Sentencia Penal Nº 336/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 336/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 68/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 336/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100515

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1396

Núm. Roj: SAP MU 1396/2014

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00336/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500619
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2014
Delito/falta: ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Augusto
Procurador/a: D/Dª JUANA PEREZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO LEGAZ MORALES
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 68/2014 (PENAL).
D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ
Magistrados
En Cartagena a siete de octubre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 336/2014

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral 59/14, antes Procedimiento Abreviado 39/11 del Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier (Rollo nº 68/14), por el delito de alzamiento de bienes, contra
Augusto , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Juana Pérez Martínez y defendido/a por el/la Letrado/
a Sr./Sra. Legaz Morales, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado,
el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ
GIMENEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 30 de mayo de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales quien el 8-6-2006 era deudor de la Mercantil Agropecuaria El Casis SA en 9214,83 euros, tratándose de un crédito liquido, vencido y exigible.

Para la reclamación de dicha deuda la mercantil presentó demanda de juicio cambiarlo 162/06 tramitado por el Juzgado Mixto N ° 2 de San Javier que concluyó por auto de 13-6-2006 acordando el archivo al no haber abonado el acusado las cantidades adeudadas ni haber formulado oposición.

El 4-7-2006 se despachó ejecución por 9.214,83 en concepto de principa-1 y 2760 en concepto de intereses y costas, dando lugar a la Ejecución de Titulo Judicial 290/06.

En dicho procedimiento se decretó la anotación preventiva de embargo de los vehículos propiedad del acusado matriculas ....WWW , I....WWW , I....GGG , WI....G.. . Según la información obrante en el Registro de Bienes Muebles los dos primeros vehículos se hallaba gravados con cargas preferentes a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El mencionado juzgado acordó el precinto de tales vehículos, dirigiéndose oficio a La Guardia Civil de Torre Pacheco el 28-3-2007 a fin de llevarlo a efecto, siendo posible sólo el precinto del vehículo ....WWW el 24-4-2007, manifestando el acusado que los otros tres los había vendido sin concretar fechas ni adquirentes, no obstante tales vehículos salvo uno aparecen inscritos a su nombre en el registro de vehículos de la DGT y por lo tanto el acusado ha realizado una actuación de ocultación de dichos efectos con el fin de impedir que con su importe la denunciante se pueda cobrar su deuda.

Por providencia de 11-7-2007 se decretó la mejora de embargo y se declararon embargados los siguientes bienes propiedad del acusado: tractores matrícula QI......QI , WI......WI , DI......DI no pudiendo decretarse el precinto de tales vehículos al no ser localizados por los agentes de la Guardia Civil al haber procedido el acusado a su ocultación material con el fin de impedir el cobro por parte del acreedor, manifestando que los había enajenado sin proporcionar datos de fechas y adquirentes y figurando inscritos a su nombre , menos el segundo cuya propiedad fue transmitida por el acusado a la mercantil Manuel Nicolás e Hijos SL por un precio de 17.700 euros, teniendo pleno conocimiento de que se había decretado su embargo en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 290/06 y con clara finalidad de eludir el pago de la deuda'.

Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Augusto como autor de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.1 y 2 del CP ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con cuota diaria de 3 euros (1080 euros) y pago de las costas procesales.

En sede de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Agropecuaria El Casis, SA en 17.700 euros'.

Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Sr./Sra. Pérez Martínez, en nombre y representación del condenado, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 68/14. Por auto de 9 de septiembre de 2014 se denegó la práctica de la prueba solicitada en segunda instancia, quedado los autos para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 7 de octubre de 2014.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de alzamiento de bienes de los artículos 257.1 y 2 C.P . quien, en concepto de responsabilidad civil 'ex delicto', fue condenado a ' indemnizar a Agropecuaria El Casis, S.A. en 17.700 #'.

Se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba practicada por el juez a quo, por considerar en relación con el tractor con matrícula WI......WI que no hubo compraventa sino devolución del mismo por el condenado por mor de una reserva de dominio a favor de la mercantil 'Manuel Nicolás e Hijos', S.L.

Así, se expone que ' no fue en ningún caso una compraventa, con entrega de vehículo por precio sino la devolución de dicho vehículo, en virtud de dicha reserva de dominio, sin entrega de dinero alguno, sólo por la deuda preexistente por el precio no abonado por dicho vehículo sin que haya ningún ánimo defraudatorio ...

'. También refiere que 'era imposible de dicho vehículo fuera objeto de embargo por parte de la acusación particular, ya que este bien tenía la mencionada reserva de dominio anotada en el registro de bienes mueble '.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho.

Segundo : Respecto de la alegada imposibilidad de embargar el tractor de marras, consta al folio 29 de autos (documento nº. 8 adjunto a la denuncia) providencia de 11 de julio de 2007 por la que 'se declaran embargados los siguientes bienes...TRACTORES MATRICULA .... WI......WI ... '. Al folio 188 consta la misma providencia y, además, mandamiento dirigido al Sr. Registrador de Bienes Muebles de Murcia a fin de practicar la correspondiente anotación. Tal mandamiento fue cumplimentado el 18/07/2007 con el contenido obrante al folio 202 donde consta que el Sr. Registrador ' ha resuelto practicar la inscripción solicitada, al folio 1, número de bien, NUM000 ; descripción del bien: Matr WI......WI Bast. NUM001 marca TURISMO, MODELO TURISMO' . Por tanto, se constata que el referido vehículo sí fue objeto de embargo.

Ciertamente, en la referida resolución de 18/07/2007, al folio 203 de autos, el Sr. Registrador hace constar que 'según información que nos ha sido suministrada el Archivo Histórico del Registro General de Vehículos de la D.G.T., aparece una reserva de dominio sobre el vehículo matrícula WI......WI , a favor de MANUEL NICOLAS GARCIA, S.L.-MU .' Pero sucede que con posterioridad a tal reserva de dominio, concretamente el 14 de mayo de 2009, el condenado vendió a la mercantil 'MANUEL NICOLAS E HIJOS', S.L. el citado vehículo previamente embargado. Los términos del contrato privado de compraventa aportado a autos (folio 352) son taxativos.

En el mismo, el acusado vendedor declara ' que el vehículo es de su completa y exclusiva propiedad y se halla totalmente libre de embargos, cargas y gravámenes incluidos los derivados de la legislación vigente ', estableciéndose un precio de compra de ' 17.700 # cuyo importe recibe el vendedor en el acto de la firma del presente contrato otorgando por ello la más eficaz carta de pago al comprador del vehículo en cuestión '.

La realidad de tal compraventa con correlativa transmisión del dominio se puede constatar en el informe remitido por la Jefatura de Tráfico de Murcia fechado a 31 de enero de 2011 donde consta que 'según datos que obran en el Registro de Vehículos de la DGT, el vehículo matrícula WI......WI ha pertenecido a los titulares que se relacionan con sus respectivas fechas de posesión ', resultando ser Augusto desde el 21/04/1999 hasta el 22/09/2009 y Manuel Nicolás e Hijos, S.L. desde el 22/09/2009 hasta la fecha.

Por otro lado, en su declaración prestada en calidad de imputado el 6 de mayo de 2001 (folio 327 de autos), Augusto reconoció la realidad de la venta efectuada a Manuel Nicolás e Hijos, aunque refiriendo una fecha anterior, sin hacer mención alguna a la eficacia y aplicación de la referida reserva de dominio (' que le suena la mercantil Manuel Nicolás e Hijos, que es la compraventa y servicio oficial John Deere. Que no es cierto que vendiera el vehículo con matrícula WI......WI en fecha 22-09-09. Que recuerda haber vendido a Manuel Nicolás e Hijos en el año 2005, el vehículo John Deere 7610, del que no recuerda la matrícula. Que el cambio de titularidad lo harían en el año 2009. Que recuerda que los tres tractores que él tenía se vendieron con anterioridad a todo ese procedimiento, en el año 2005-2006 '.

Pero es que, además, según el art. 15.1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles , vigente en la fecha de los hechos enjuiciados: ' Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo siguiente . La inscripción se practicará sin necesidad de que conste en los contratos nota administrativa sobre su situación fiscal '; resultando que este Registro es el de Bienes Muebles, siendo que la reserva de dominio que refiere la parte apelante no consta inscrita en tal Registro de Bienes Muebles, sino solamente en la D.G.T.

En definitiva, en el 'pactum reservati domini' existe un negocio dispositivo condicional pues la transmisión de la propiedad se realiza normalmente bajo la condición suspensiva del pago total del precio y la resolución del contrato se producirá ordinariamente si el comprador incurre en mora en el pago. Y como decimos, por el condenado apelante, propietario del tractor desde 21/04/1999, no se ha probado ni acreditado (ni siquiera ha aportado el contrato que contiene la reserva de dominio) la efectividad o la aplicación de la misma por mor de un eventual incumplimiento de sus obligaciones contractuales (que se desconocen). Por el contrario, como se ha expuesto, sí consta documentalmente la realidad de una compraventa efectuada el 14 de mayo de 2009 en virtud de la cual Augusto vendió a la mercantil 'Manuel Nicolás e Hijos', S.L. el referido vehículo por el que recibió a cambio un precio de 17.700 #.

Tercero.- Finalmente, en cuanto al hecho de que el letrado que firma el presente recurso no haya sido el que firmó el escrito de defensa; como se expone al final de la alegación primera, 'carece de fuerza legal' o, lo que es lo mismo, se trata de una circunstancia intrascendente a los efectos de resolver el presente recurso.

Cuarto .- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Augusto , contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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