Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 336/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 538/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 336/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100290
Núm. Ecli: ES:APS:2015:737
Núm. Roj: SAP S 737/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 538/2015.
SENTENCIA Nº: 000336 / 2015
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D.ª Almudena Congil Diez.
==================================
En Santander, a dieciséis de Julio de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado
de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 94/2015, Rollo de Sala número 538/2015, por
un delito de Robo con violencia, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Camilo , en calidad de
Acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Calvo Bocanegra y asistido por el
Letrado D. Ángel Herrero Dobarganes, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia
de instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Camilo y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación
que ostenta de este último el Ilmo. Sr. D. Ángel González Blanco.
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil
Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Primero.- Que el acusado Camilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 4,35 horas del 283-15 se encontraba en la travesía Moztezuma de Santander, para con ánimo de apoderarse de cuanto pudiera, abordar a Laureano a quien en tono amenazante le exigió dinero.- Al manifestar este que tenía el dinero justo para llegar a casa, el acusado en el mismo tono le dijo ' que o le daba el dinero o se lo quietaba él', cogiéndole el acusado de la cartera 50 céntimos, momento en que Laureano avisó a su padre que estaba en las inmediaciones y que intentó sin éxito retener al acusado, quien seguía soltanto amenazas como 'suéltame o se encargará de ti mi familia' y que pudo huir poco antes de que llegara la policía.
Segundo.- El acusado fue detenido poco después en las inmediaciones. En el hacho no se produjeron lesiones.
FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Camilo - Como autor penalmente responsable de un delito de ROBO INTIMIDACIÓN, previstos y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4. del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizara a Laureano en la cantidad de 0,50.-# importe de la suma sustraída.
Se imponen al condenado las costas causadas'.
SEGUNDO.- D. Camilo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Camilo como autor de un delito de robo con intimidación en las personas a la pena de 1 año de Prisión, se alza en apelación dicho condenado alegando como motivo de oposición que el Magistrado sentenciador ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas practicadas, error que circunscribe a dos aspectos, al entender que no hay prueba alguna, ni de la existencia de la sustracción, ni del empleo de intimidación apta para calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo, afirmando que en su caso nos encontraríamos ante una mera falta de hurto. Por ello interesa el dictado de una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Sala tras examinar detenidamente la causa y visionar el DVD donde se recoge el desarrollo del juicio oral que se celebró en ausencia del acusado, llega a la misma conclusión plasmada por el Magistrado de instancia en su sentencia la cual debe ser respetada en su integridad por las razones que se pasan a exponer.
Así pues, en relación con el motivo de oposición alegado, debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al hilo del anterior doctrina, la sala entiende que el Magistrado de lo Penal no sólo no ha errado en la valoración de las pruebas practicadas, sino que por el contrario, ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en la declaración persistente y coherente prestada por la víctima, D. Laureano , la cual ha venido a ser íntegramente corroborada por el testimonio prestado por su padre, D. Laureano , y por el agente del Cuerpo Nacional de Policía que acudió a su requerimiento.
Así las cosas, tal y como con todo acierto se razona en la sentencia recurrida, D. Laureano a lo largo del procedimiento ha venido relatando de forma persistente y concorde que cuando se encontraba en las inmediaciones del Pasaje de Peña de esta ciudad de Santander fue abordado por el acusado, el cual le pidió que le diera 50 céntimos, a lo que éste se negó. Dicho testigo que cuando sucedieron los hechos contaba con 18 años de edad, relató que pese a su negativa a entregarle el dinero y pese a que le dijo que tenía el dinero justo para volver a su casa, el acusado insistió y le dijo que ' o se lo daba o se lo quitaba él ' (declaración al minuto 5:33 del juicio oral), diciéndole que sacara la cartera, manifestación que según su testimonio ' le hizo sacar la cartera ' ante el temor de que en caso contrario pudiera causarle algún daño, relatando que el acusado se le arrebató dicha cartera, así como que tras registrarla se apoderó de 50 céntimos que no llegó a devolverle. Dicho perjudicado también relató que tras lo anterior llamó a su madre y ésta avisó a su padre que se personó en el lugar escasos minutos después de los hechos, versión que ha sido íntegramente corroborada por el padre de Pedro Antonio , el cual en el acto del plenario manifestó que cuando su hijo le facilitó la descripción del autor, él le identificó al conocerle de vista, forcejeando con él y pidiéndole a un vigilante de seguridad que llamara a la policía, si bien el acusado logró zafarse siendo detenido horas más tarde por una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía, tal y como así lo ha corroborado el agente el Cuerpo Nacional de Policía que depuso en el plenario. De lo anterior se desprende que la conducta desplegada por el acusado, por su propia naturaleza y circunstancias, al no poder olvidarse que se dirige frente a una víctima de corta edad y en horas nocturnas rayanas a la media noche, merece ser calificada como intimidatoria, al gozar de aptitud para provocar en su destinatario un temor que es precisamente el que le mueve a efectuar contra su voluntad la entrega pretendida o a permitir el desplazamiento patrimonial requerido, sin exigir por tanto al autor el empleo de la fuerza a dicho fin, encontrándonos por lo demás con que en el presente caso el acusado no solo conminó mediante vis psíquica a Laureano a sacar la cartera sino que se la arrebató y la registró apoderándose el propio acusado de los 50 céntimos sustraídos. En suma, la sala como el Magistrado de lo penal, puede afirmar con fundamento en las pruebas practicadas, que el acusado ejerció sobre su víctima una vis psíquica o intimidación causalmente relevante para provocar el desplazamiento patrimonial pretendido, que por lo demás consiguió tras arrebatar a la víctima la cartera que le obligó a sacar ante la amenaza de quitarle en caso contrario todo lo que llevara.
No obsta a la anterior conclusión lo declarado por el propio acusado, el cual ni tan siquiera ha mantenido una versión unívoca de lo sucedido, por cuanto mientras que en fase sumarial reconoció haberle pedido al menor 50 céntimos prestados, en el acto del plenario, modificando dicha versión, relató que lo que le pidió era cambio de 2 euros, tratándose de sendos testimonios claramente exculpatorios y carentes de corroboración alguna, que por ello han de ceder ante el relato mas creíble de la víctima corroborado por el del resto de los testigos.
El recurso por tanto ha de ser íntegramente desestimado, siendo correcta la calificación jurídica conforme al tipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal , habiéndose impuesto la pena mínima prevista por el tipo penal de referencia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Camilo - Como autor penalmente responsable de un delito de ROBO INTIMIDACIÓN, previstos y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4. del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizara a Laureano en la cantidad de 0,50.-# importe de la suma sustraída.
Se imponen al condenado las costas causadas'.
SEGUNDO.- D. Camilo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Camilo como autor de un delito de robo con intimidación en las personas a la pena de 1 año de Prisión, se alza en apelación dicho condenado alegando como motivo de oposición que el Magistrado sentenciador ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas practicadas, error que circunscribe a dos aspectos, al entender que no hay prueba alguna, ni de la existencia de la sustracción, ni del empleo de intimidación apta para calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo, afirmando que en su caso nos encontraríamos ante una mera falta de hurto. Por ello interesa el dictado de una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Sala tras examinar detenidamente la causa y visionar el DVD donde se recoge el desarrollo del juicio oral que se celebró en ausencia del acusado, llega a la misma conclusión plasmada por el Magistrado de instancia en su sentencia la cual debe ser respetada en su integridad por las razones que se pasan a exponer.
Así pues, en relación con el motivo de oposición alegado, debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al hilo del anterior doctrina, la sala entiende que el Magistrado de lo Penal no sólo no ha errado en la valoración de las pruebas practicadas, sino que por el contrario, ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en la declaración persistente y coherente prestada por la víctima, D. Laureano , la cual ha venido a ser íntegramente corroborada por el testimonio prestado por su padre, D. Laureano , y por el agente del Cuerpo Nacional de Policía que acudió a su requerimiento.
Así las cosas, tal y como con todo acierto se razona en la sentencia recurrida, D. Laureano a lo largo del procedimiento ha venido relatando de forma persistente y concorde que cuando se encontraba en las inmediaciones del Pasaje de Peña de esta ciudad de Santander fue abordado por el acusado, el cual le pidió que le diera 50 céntimos, a lo que éste se negó. Dicho testigo que cuando sucedieron los hechos contaba con 18 años de edad, relató que pese a su negativa a entregarle el dinero y pese a que le dijo que tenía el dinero justo para volver a su casa, el acusado insistió y le dijo que ' o se lo daba o se lo quitaba él ' (declaración al minuto 5:33 del juicio oral), diciéndole que sacara la cartera, manifestación que según su testimonio ' le hizo sacar la cartera ' ante el temor de que en caso contrario pudiera causarle algún daño, relatando que el acusado se le arrebató dicha cartera, así como que tras registrarla se apoderó de 50 céntimos que no llegó a devolverle. Dicho perjudicado también relató que tras lo anterior llamó a su madre y ésta avisó a su padre que se personó en el lugar escasos minutos después de los hechos, versión que ha sido íntegramente corroborada por el padre de Pedro Antonio , el cual en el acto del plenario manifestó que cuando su hijo le facilitó la descripción del autor, él le identificó al conocerle de vista, forcejeando con él y pidiéndole a un vigilante de seguridad que llamara a la policía, si bien el acusado logró zafarse siendo detenido horas más tarde por una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía, tal y como así lo ha corroborado el agente el Cuerpo Nacional de Policía que depuso en el plenario. De lo anterior se desprende que la conducta desplegada por el acusado, por su propia naturaleza y circunstancias, al no poder olvidarse que se dirige frente a una víctima de corta edad y en horas nocturnas rayanas a la media noche, merece ser calificada como intimidatoria, al gozar de aptitud para provocar en su destinatario un temor que es precisamente el que le mueve a efectuar contra su voluntad la entrega pretendida o a permitir el desplazamiento patrimonial requerido, sin exigir por tanto al autor el empleo de la fuerza a dicho fin, encontrándonos por lo demás con que en el presente caso el acusado no solo conminó mediante vis psíquica a Laureano a sacar la cartera sino que se la arrebató y la registró apoderándose el propio acusado de los 50 céntimos sustraídos. En suma, la sala como el Magistrado de lo penal, puede afirmar con fundamento en las pruebas practicadas, que el acusado ejerció sobre su víctima una vis psíquica o intimidación causalmente relevante para provocar el desplazamiento patrimonial pretendido, que por lo demás consiguió tras arrebatar a la víctima la cartera que le obligó a sacar ante la amenaza de quitarle en caso contrario todo lo que llevara.
No obsta a la anterior conclusión lo declarado por el propio acusado, el cual ni tan siquiera ha mantenido una versión unívoca de lo sucedido, por cuanto mientras que en fase sumarial reconoció haberle pedido al menor 50 céntimos prestados, en el acto del plenario, modificando dicha versión, relató que lo que le pidió era cambio de 2 euros, tratándose de sendos testimonios claramente exculpatorios y carentes de corroboración alguna, que por ello han de ceder ante el relato mas creíble de la víctima corroborado por el del resto de los testigos.
El recurso por tanto ha de ser íntegramente desestimado, siendo correcta la calificación jurídica conforme al tipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal , habiéndose impuesto la pena mínima prevista por el tipo penal de referencia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS : Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 94/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
