Sentencia Penal Nº 336/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 336/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 7/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 336/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100326


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: LMM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000007/2015

NIG: 3802343220110018401

Resolución:Sentencia 000336/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0004067/2011-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (Antiguo mixto Nº 5) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Florinda Maria Bello Reyes Guillermina De La Hoz Hernandez

Acusado Rubén Bernardo Morales Trujillo Lidia Maria Lorenzo Vergara

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Félix Mota Bello

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos

Dª. Lucía Machado Machado (ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 2.015.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 7/15, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 4067/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna, por el delito de estafa procesal contra Rubén , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.931, hijo de Luis Francisco y Pilar , representado por la procuradora de los tribunales doña Lidia María Lorenzo Vergara y asistido por el letrado don Bernardo Morales Trujillo. Son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Doña Enriqueta Armas Roldán y acusación particular Florinda , representada por la procuradora de los tribunales doña Guillermina de la Hoz Hernández y asistida por la letrada doña María Bello Reyes. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Lucía Machado Machado, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial. Fueron tramitadas de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales y se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 5 de mayo de 2.015, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial. Se practicaron las pruebas que constan en el acta.

SEGUNDO.- En el acto del plenario, el Ministerio fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como delito continuado de estafa procesal de los artículos 250.1.1 º y 7 º y 74.1 del Código Penal , procediendo la imposición de la pena de 4 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros (con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria) y costas. En cuanto a la responsabilidad civil, pidió que se condenara al acusado a indemnizar a Florinda en la suma de 10.000 euros por los daños y perjuicios causados.

La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa procesal del artículo 250.1.1 º y 2º del Código Penal , solicitando que se impusiera al acusado la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante y el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como las costas. En concepto de responsabilidad civil pidió que se le condenara a indemnizar a Florinda por los daños morales en la suma de 15.000 euros.

TERCERO.- La defensa solicitó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, en caso de que fuera condenado, que se apreciara la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y delito en grado de tentativa.


ÚNICO.- El acusado Rubén , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.931, hijo de Luis Francisco y Pilar y sin antecedentes penales, interpuso en el año 2.004 demanda de juicio ordinario contra Florinda y Conrado en la que ejercitaba la acción reivindicatoria, acción de nulidad de la escritura pública de liquidación de gananciales y acción de nulidad de la inscripción en el Registro. La demanda que dio lugar al Juicio ordinario nº 433/2004 del Juzgado de Primera Instancia 1 de La Laguna. Solicitaba que se dictara sentencia estimando su demanda y declarando que él era el único dueño y legítimo propietario de la finca rústica situada en El Sauzal, en el paraje conocido como ' DIRECCION000 ', denominado ' CASA000 ' y de los dos cuartos-habitaciones ubicados en el linde Poniente de la finca, junto al Camino del Monte, que ocupaban ilegalmente Conrado y Florinda . También pidió que se declarara la nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales que los mencionados demandados otorgaron el 4 de enero de 2.001 ante la notario de Tacoronte y de la inscripción de la misma. El 14 de junio de 2.005 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda al considerar que el actor no había podido identificar perfectamente la finca. Esta resolución fue confirmada por sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 30 de enero de 2.006 .

En el año 2.006, Rubén promovió expediente de dominio para la inmatriculación de 5 fincas rústicas situadas en el término municipal de El Sauzal, en el lugar conocido como ' DIRECCION000 ', entre las que se encontraban las dos a que se refería el procedimiento declarativo anterior. El mencionado expediente de jurisdicción voluntaria fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna bajo el número 1248/2006. En las certificaciones catastrales del año 2.006 que se aportaron con el escrito no aparecía Florinda . Florinda no fue oída como persona interesada en el expediente de dominio en el que se dictó auto de fecha 20 de julio de 2.007 en el que se declaraba justificado el dominio de Rubén sobre las 5 fincas.

En el año 2.009 interpuso demanda que dio lugar al Juicio Ordinario nº 1379/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Laguna en la que solicitaba que se le declarase dueño y legítimo propietario de las mismas 5 fincas situadas en El Sauzal ( DIRECCION000 ), aportando el auto dictado en el expediente de dominio. En este procedimiento se planteó la excepción de cosa juzgada, cuestión que fue estimada en primera instancia sin entrar en el fondo del asunto mediante auto de 4 de marzo de 2.010, resolución que fue confirmada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en resolución de 5 de octubre del mismo año.

Con carácter previo a todos estos procedimientos, Rubén instó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna, en el año 2003, Diligencias Preliminares de declaración y exhibición de documentos por parte de Florinda sobre sus derechos o titularidad de las fincas, celebrándose una comparecencia entre las partes el día de abril, comparecencia terminada sin avenencia entre las partes.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado ejercitara tales acciones judiciales con ánimo de generar error en los órganos judiciales que conocieron de las mismas.


Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular sostienen que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa procesal del artículo 250 del Código Penal porque el acusado, mediante engaño, consiguió que, a través del expediente de dominio, se inscribieran a su nombre las fincas, ya que no mencionó que Florinda venía poseyendo las mismas y vivía desde hacía muchos años en una casa que había construido en esos terrenos, evitando así que la misma pudiera personarse en el expediente y oponerse a la inmatriculación.

Si bien puede darse por probado que el acusado instó un procedimiento en el que ejercitó la acción reivindicatoria que fue desestimada; un expediente de dominio sobre las mismas fincas en el que consiguió la inmatriculación y posterior inscripción en el Registro y, por último, otro procedimiento ejercitando la acción declarativa en el que aportó el auto como justificación de su título, la cuestión que debe aclararse es si la declaración judicial del expediente de jurisdicción voluntaria la logró mediante el engaño típico exigido en el delito de estafa procesal.

SEGUNDO.- Respecto del subtipo agravado de estafa procesal, la jurisprudencia del TS entendió en sentencia de 25-3-11 que: 'Por lo que se refiere al delito de estafa, el vigente Código Penal incorporó como subtipo agravado la denominada estafa procesal, inicialmente recogida en el art. 250.1-2 º, que establecía una pena superior a la prevista en el art. 249 para el tipo básico de estafa del art. 248, cuando esta se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal. La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 , ya en vigor, ha modificado la descripción del subtipo, que pasa al num. 7 del mismo apartado 1 del art. 250, estableciendo qué es cometer estafa procesal y que incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

1. - La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el juez, porque es este quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie etc, mediante maniobras torticeras ( Sª 12 de julio de 2004). En todo caso la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común, y esto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico (Sª 21 de julio de 2004), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro ( Sª de 5 de diciembre de 2005 ).

El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005). En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión. Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:

a) que la cualificación profesional del juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante, requiere una valoración en cada caso;

b) que si es el juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al juez.

Abunda la sentencia del TS de 15-2-12 respecto a la idoneidad del engaño que: 'Pero cabe quedar claro que declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así la reciente STS 266/20011, de 25-3, absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió. Consecuentemente, dado que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, se dictó auto en aquel procedimiento por el que se tenía al denunciado por confeso. En la casación el TS partió de que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (STS. 15-12-2001 ). La cualificación profesional del juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al juez, para concluir que: 'postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la 'ficta confessio' porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias', ya que 'el error padecido no puede considerarse objetivamente imputable a la información suministrada sobre el domicilio sino al desconocimiento del juez que ignoró la norma que en esa situación objetiva de ausencia de ocupante alguno obligaba forzosamente al archivo de las diligencias sin declarar al deudor confeso de la deuda expresada'.

Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.

Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18-11 , se estableció que 'cualquier omisión de información relevante para desplegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'.

Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.

Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP redacción según LO 5/2010, de 22-6 -, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden las partes a la vía judicial.

En este sentido de la STS 853/2008, de 9-12 , se deduce que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil, y en un caso en que el hermano de un fallecido denunció que la querellada, viuda de este, se arrogó indebidamente la condición de heredera ab intestado, ya que tenía conocimiento de descendientes extramatrimoniales del causante, estimó que '...no ha existido estafa procesal'. ( SAP de Sevilla de 7 de marzo de 2.014 ).

En la última sentencia indicada el Tribunal Supremo señala: 'La quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido. Ni siquiera la errónea constitución de la relación jurídico procesal, aun consciente y deliberada, puede decirse que, siempre y en todo caso, colme las exigencia del tipo tal y como ha sido definido en los arts. 248 y 250.2 del CP .

La figura de la estafa procesal, por su propia estructura típica, no es ajena a cierta controversia. Requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP , no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.2 CP ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.

La jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar. Y que no es cuestión que atañe al Tribunal penal, ni por consiguiente a esta Sala de casación, examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal apreciado por el Tribunal de instancia (cfr. SSTS 1056/2006, 23 de octubre y 443/2006, 5 de mayo ). Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 493/2005, de 18 de abril , que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'.

TERCERO.- El análisis de las pruebas practicadas no permite concluir que el acusado actuara con el engaño exigido para entender cometido el delito de estafa procesal.

Con independencia de que no corresponde a esta Sala entrar a valorar o resolver si Rubén es propietario o no de los terrenos origen de la controversia, lo que sí consta es que actuó judicialmente con esa conciencia y, por tanto, de buena fe y sometiendo a la decisión judicial un derecho que consideraba propio. El acusado manifestó que adquirió las dos fincas de la propietaria mediante documento privado otorgado en el año 1979 y consta en los autos un acta notarial de manifestaciones de 2 de marzo de 2.005 de los herederos de la vendedora (doña Soledad ) ratificando esa aseveración. Mientras que Florinda aporta como único argumento del derecho que dice tener la circunstancia de que la familia de su marido siempre vivió en esos terrenos, extremo que confirmaron algunos de los testigos que declararon a instancia de la acusación y que son vecinos de la zona como Adelaida y Luis Enrique , quien señaló que Abel , el pariente del marido de Florinda , era quien trabajaba las tierras y quien estaba allí, así como que ignoraba quién era el titular de las fincas.

En las certificaciones aportadas por el promotor del expediente de dominio, que son del año 2.006 (folios 42 y siguientes), no aparece Florinda , a pesar de que su vivienda fue inscrita en el año 2.001 (folio 867), pero sí aparece ella en la contestación de la Oficina del Catastro del año 2103 obrante a los folios 1126 y siguientes. Se ignora cuál es el motivo de tal discordancia porque no se practicaron diligencias sobre una posible manipulación de las certificaciones aportadas en el expediente de dominio, de hecho el procedimiento continuó exclusivamente por el delito de estafa procesal, obviando cualquier referencia al de falsedad que sí se recoge en el escrito inicial de querella y por el que no se ha formulado acusación. De esta forma, podemos concluir que la conducta omisiva realizada por la parte, que no está obligada al deber de veracidad, se concretó exclusivamente en el silencio, es decir en no mencionar en el expediente de dominio que Florinda era interesada, pero ello no integra el engaño típico del delito de estafa procesal tal y como lo ha configurado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según se expuso en el fundamento anterior, puesto que 'cualquier omisión de información relevante para producir una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error' y tampoco la aportación de alegaciones falsas es, por sí misma, suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes'.

Existe otro dato importante que hay que poner de relieve, Rubén es jubilado y trabajaba como vendedor de coches (apoderado y jefe de ventas) por lo que, como él dijo, carece de conocimientos jurídicos, de forma que la estrategia procesal que se siguió en este caso fue decisión exclusiva de su asistencia letrada, coincidiendo además que el abogado es el mismo en los tres procedimientos civiles, por lo que no es posible sostener que el acusado ideara la estrategia legal a seguir, eligiera los procedimientos o los datos que había que facilitar al juzgado, funciones que corresponden al abogado.

Por último, es relevante el hecho de que la resolución obtenida en el expediente de dominio es fácilmente combatible por la parte interesada que no fue citada, ya que para ello bastaba instar la nulidad del auto acordando la inmatriculación en el mismo expediente de jurisdicción voluntaria por los trámites previstos para ello en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.- Costas.-

De conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Rubén del delito de estafa procesal del que fue acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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