Sentencia Penal Nº 336/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 336/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 853/2015 de 29 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 336/2015

Núm. Cendoj: 47186370022015100331

Resumen
DELITO SIN ESPECIFICAR

Voces

Malos tratos

Tipo penal

Indefensión

Maltrato de obra

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Despenalización

Delito leve

Denuncia de la persona agraviada

Determinación de la pena

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00336/2015

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 853/2015

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 594/2014

SENTENCIA nº 336/15

En VALLADOLID a treinta de Diciembre de dos mil quince.

El Ilmo. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 594/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid. Han sido partes en esta instancia: como apelante D. Maximino , representado por la procuradora Sra. Camino Garrachón y defendido por el letrado Sr. Barón Magallón; y como apelados, Dª Gema en calidad de representante legal del menor Jose Ignacio , bajo la representación del procurador Sr. Jiménez Herrera y la dirección técnica de la letrada Sra. Rosón Rubio, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, con fecha 9.6.2015 se dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- En la madrugada del día 13 de julio de 2014 durante la celebración de las fiestas patronales en la localidad de La Cistérniga, se produjo en la Plaza Mayor de la localidad un incidente en el que intervinieron los menores Jose Ignacio y Basilio y otros dos jóvenes Fausto y Leopoldo , incidente que no nos ocupa. A raíz del incidente y ante posibles represalias de los amigos o miembros de la misma peña de Leopoldo y Fausto , Jose Ignacio y sus acompañantes, Aurelia , novia de Jose Ignacio , Basilio y Bernardo , se fueron a otro lado de la plaza más próximo al domicilio de Jose Ignacio , subiendo éste a su casa y bajando con una sudadera y una katana de madera con la que practicaba artes marciales.

SEGUNDO.- Minutos después se acercó a los referidos jóvenes un numeroso grupo de personas pertenecientes a la peña de fiestas de Fausto y Leopoldo , recriminando los hechos acaecidos y empujando a los jóvenes, que al verse rodeados se dirigieron hacia el portal donde vive Jose Ignacio , muy próximo a los hechos. Entre ese grupo se encontraban Maximino y Hilario , encabezando el grupo el primero, que empujó a Jose Ignacio y a su novia Aurelia . Luego Jose Ignacio y sus amigos fueron perseguidos hasta el portal, donde Maximino volvió a empujar y golpear a Jose Ignacio , interviniendo entonces Basilio , cuya intervención en los hechos, al igual que la de Jose Ignacio , ya ha sido analizada en el Juzgado de Menores. Se produjo un forcejeo con la puerta al empujar los menores desde dentro para cerrarla y los miembros de la referida peña desde fuera, quedando atrapado el tobillo de Maximino , que pudo salir de entre la puerta ayudado por sus amigos.

TERCERO.- Jose Ignacio presentaba lesiones de las que curó tras una primera asistencia y cinco días no impeditivos. Aurelia tenía lesión en la rodilla de la que curó tras una primera asistencia en 7 días. Basilio tenía lesiones de las que curó en 10 días. No consta acreditada a estos efectos la autoría ni forma de producción de esas lesiones.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'CONDENAR a Maximino , como autor responsable de dos faltas previstas y penadas en el artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE 20 DÍAS por cada una e ellas, señalándose una cuota diaria de 6 euros (total 240 euros), con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas causadas.

Se absuelve a Hilario .'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de D. Maximino , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos se presentaron sendos escritos de impugnación por la representación de Dª Gema en calidad de representante legal del menor Jose Ignacio , así como por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia condena a Maximino como autor de dos faltas de malos tratos de obra ( artículo 617.2 del Código Penal ), una sobre Jose Ignacio y otra sobre Aurelia , imponiéndole la pena, por cada una de ellas, de 20 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros (total 240 euros). Por otro lado, absuelve a Hilario de la falta que se le imputaba.

Frente a dichos pronunciamientos se formula el presente recurso de apelación por la representación de Maximino solicitando que se declare nula dicha sentencia y, subsidiariamente, de no admitirse causa de nulidad, se revoque la condena impuesta a Maximino y se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de Jose Ignacio se opusieron al recurso.

SEGUNDO.- Se plantea, en primer término, que la tipificación jurídica, así como la pena impuesta, se apartan del principio acusatorio vulnerándose los derechos del artículo 24.1 de la Constitución e incurriendo en causa de nulidad, debiendo dictarse otra valorando la concurrencia o no de los elementos de único tipo penal calificado e imputado del artículo 620.2 del Código Penal y las posibles consecuencias punitivas que prevé.

Examinado el contenido del juicio, se comprueba, por un lado, que los hechos imputados, y respecto de los cuales se produjo el interrogatorio de todas las partes en el acto del juicio, versaron - entre otros extremos- sobre los golpes o empujones de Maximino hacia Jose Ignacio y Aurelia . De otra parte, el Mº. Fiscal formalizó explícitamente la acusación contra Maximino por dos faltas de malos tratos sin lesión (una sobre Jose Ignacio y otra sobre Aurelia ) interesando la pena, por cada una de ellas, de 20 días de multa con una cuota de 6 euros al día. Es evidente que la falta de maltrato sin causar lesión viene tipificada en el artículo 617.2 del Código Penal . El que la acusación ejercitada por la representación de Jose Ignacio aludiera (se dice que por error) al artículo 620-2, no excluye la cobertura que ofrece la petición del Ministerio Fiscal, en los términos que se han indicado, a la cual se adhirió aquella parte denunciante.

Por lo tanto, la sentencia se encuentra dentro de los límites de dicha acusación en relación a los hechos, a la calificación jurídico penal de los mismos y a la pena impuesta. En consecuencia, no cabe apreciar infracción del principio acusatorio, ni que se haya producido indefensión alguna, sin que concurra la causa de nulidad invocada.

TERCERO.- El segundo motivo de recuso consiste en alegar error en la apreciación de las pruebas y, subsiguientemente, infracción del artículo 617.2 del Código Penal por su aplicación indebida.

I.- Del contenido de la sentencia y de las diligencias de prueba practicadas en el proceso, cabe concluir que el Juez ha establecido su convicción sobre los hechos declarados probados en base a prueba incriminatoria practicada de forma regular y con las debidas garantías. Tales elementos de cargo vienen constituidos por las declaraciones de Jose Ignacio , Aurelia y de Basilio prestadas en el juicio oral. Jose Ignacio afirma que entre las personas que le golpearon en ese momento, cuando estaban en la zona del portal, estaba Maximino . Aurelia igualmente manifestó que vieron aparecer un montón de gente, entre ellos Maximino , y cuando Jose Ignacio y ella iban hacia el portal identificó a Maximino como una de las personas que le estaba dando empujones. Añade que Maximino , en el portal, también empujó y pegó a Jose Ignacio . Así mismo Basilio señala que, cuando ellos estaban sentados en un banco, apareció un grupo de chicos acorralándoles, entonces corrieron cogiendo a Aurelia porque la empujaban y llegaron al portal. Vio a Maximino dando empujones a Aurelia .

La valoración probatoria realizada por el Juzgador resulta, a nuestro juicio, lógica y razonable, con lo cual ha de respetarse en esta alzada su criterio objetivo e imparcial sin que deba ser sustituido por la interpretación más parcial e interesada que hace la parte apelante. Aquel tuvo en cuenta la diversidad de versiones ofrecida y tamiza la credibilidad de unas y otras con arreglo a otros datos objetivos que presentan más firmeza y sirven de elementos corroboradores de los malos tratos objeto de enjuiciamiento. En efecto, el conjunto de los testimonios aportados pone de manifiesto que Maximino , después de los primeros episodios, iba con un grupo de gente hacia donde estaba Jose Ignacio y su novia e incluso los siguió entrando en el portal de aquel, lo que pone de relieve que encabezaba ese grupo y que su actitud era la de vindicar o vengar acciones anteriores que ya habían terminado, dando lugar a un nuevo enfrentamiento. Dentro de este contexto, resulta comprensible y verosímil los relatos referentes a que Maximino propinase algún empujón a Aurelia y a Jose Ignacio , siendo coherente el juicio de credibilidad realizado por el Juez de la prueba practicada y la inferencia fáctica a la que el mismo llega, conforme a las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y aprovechándose de los importantes efectos de la inmediación y contradicción, sin que encontremos elementos objetivos que desvirtúen dicha conclusión.

II.- Partiendo de los hechos probados, confirmados sustancialmente en esta alzada, consideramos que concurren acreditadamente los elementos integrantes de la falta de malos tratos de obra sin causar lesión, prevista y penada en el artículo 617-2 del Código Penal , que ha sido aplicada en la sentencia de instancia. Así realiza la acción de maltrato de obra al propinar empujones frente a Jose Ignacio y a su novia Aurelia y concurre el elemento subjetivo al tratarse de una actuación voluntaria e intencional pues se produce tras unos incidentes agresivos anteriores, con lo que su actuar está impregnado por un ánimo de enfrentamiento que pasa al plano físico.

III.- El nuevo Código Penal no ha despenalizado la falta de mal trato de obra si causar lesión contemplándose como delito leve en el artículo 147-3 del Código Penal con una pena de multa que no es más beneficiosa que la multa prevista en el anterior artículo 617-2. Sin embargo, ahora se exige para su persecución la denuncia del agraviado. Este requisito de perseguibilidad, que ha de observarse en cuanto es más favorable, se ha cumplido en el presente caso toda vez que consta la denuncia de los representantes legales tanto de Jose Ignacio como de Aurelia en relación con estos hechos. Así pues los pronunciamientos de condena sobre las faltas de maltrato de obra recogidos en la sentencia han de mantenerse.

CUARTO.-Finalmente la parte apelante sostiene que la sentencia incurre en infracción del artículo 638 del Código Penal en cuanto a la determinación de la pena, su graduación y al principio de proporcionalidad respecto al artículo 50 y siguientes del citado Código .

La multa de 20 días, impuesta en sentencia, es una pena legal pues se halla dentro de los límites previstos en el artículo 617-2 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

Además entendemos que su graduación responde a los parámetros del artículo 638 y se ajusta al principio de proporcionalidad. Vemos que su extensión se sitúa en el grado medio. En cuanto a la motivación de la misma, debe traerse a colación el conjunto de los hechos y las circunstancias que se describen en el relato fáctico y en los fundamentos de derecho de la sentencia, de los cuales puede extraerse el desvalor del comportamiento de Maximino acudiendo a un lugar al que no tenía necesidad alguna de ir queriendo vindicar una acción precedente contra alguno de sus amigos cuando ya habían finalizado los incidentes anteriores, llevando a cabo los actos de contenido físico descritos empujando y acodando a Jose Ignacio y a su novia Aurelia . Esta conducta es suficiente para justificar la imposición de los 20 días de multa.

Las circunstancias apuntadas en el recurso de que carece de antecedentes previos, su conducta normalizada y la existencia de unas agresiones previas ya se toman en cuenta, desde el punto de vista de las acusaciones y también en la apreciación del órgano judicial, para no optar por una pena más rigurosa .

Por último, la determinación de la cuota diaria de 6 euros también ha de ser confirmada porque se considera adecuada a la capacidad económica del acusado. Téngase en cuenta que, según el artículo 50-4 del Código Penal , la cuota de la multa abarca desde 2 hasta 400 euros diarios. Si dividiéramos este marco penal en diez tramos, vemos que la cuota de 6 euros no sólo se encontraría en el más bajo sino además está muy próxima al mínimo legal. En este sentido la jurisprudencia ha reservado las cuantías inferiores a seis euros para los supuestos de indigencia o pobreza notoria, situación en la que no consta se halle el citado Maximino pues aunque sea un joven estudiante, los datos que se aportan en la causa evidencian que cuenta con un entorno que le permite disponer de medios para desarrollar un régimen de vida y afrontar incluso gastos de ocio correspondientes a una capacidad económica media.

Este motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas que se hubieren causado en esta alzada a la parte apelante, dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por don Maximino , representado por la procuradora Sra. Camino Garrachón y defendido por el letrado Sr. Barón Magallón, se Confirma la sentencia de 9 de junio de 2015, dictada en el Juicio de Faltas 594/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.


Sentencia Penal Nº 336/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 853/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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