Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 336/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 713/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 336/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100333
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2430
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00336/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
N545L0
N.I.G.: 33073 41 2 2015 0100796
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000713 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Gabriela , Nemesio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: María , MINISTERIO FISCAL, Otilia
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
SENTENCIA Nº 336/16
En OVIEDO, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por mi,D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDESMagistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio Delito Leve nº 593/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tineo y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 713/15, entre partes, Nemesio como apelante, y como apelados, María , Gabriela Y Otilia , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tineo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 25 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de un mes multa razón de una cuota diaria de 8 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a María en la cantidad de 150 euros, así como a la prohibición de comunicarse y aproximarse al domicilio de María , Otilia , Juan Ramón y Agapito , o cualquier otro lugar por ellos frecuentado a menos de 20 metros por un tiempo de 6 meses, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio durante el mismo tiempo. Y ello con la advertencia expresa de incurrir en un delito de desobediencia si no observare dicha prohibición.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con expresa imposición de las costas que se hubieren devengado en la tramitación del presente juicio.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a María del delito leve que se le imputaba, con imposición de oficio de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que interpone Nemesio contra la sentencia del Juzgado de Instrucción de Tineo en la que resultó condenado como autor de un delito leve de lesiones y otro de amenazas expone una sucesión de alegaciones que finalizan solicitando su libre absolución de los cargos que se dirigieron contra él en méritos de esta causa. Aun cuando ante esta redacción del recurso bastaría con dar respuesta a dicha pretensión absolutoria por ser la única que integra el 'suplico' -que es lo que delimita la congruencia de la sentencia de apelación- como quiera que en aquéllas alegaciones en que se estructura el recurso se dedujeron expresa o implícitamente otras pretensiones, consideramos que debe evitarse un entendimiento excesivamente formalista del recurso y atender al contenido material de lo que en él se plantea, por lo cual, se dará también respuesta a esas solicitudes aunque no fueran llevadas al suplico.
SEGUNDO.-En la alegación primera el recurso muestra su disconformidad con que haya juzgado un caso de delito leve de lesiones cuando 'en realidad es un caso de de delito continuado de allanamiento de morada con violencia e intimidación'.
Es difícil saber qué pronunciamiento nos reclama el apelante con esta alegación y, desde luego, puestos a tratar de averiguarlo, de poco nos ayuda el examen de lo actuado en el juicio oral, donde el letrado del apelante en lugar de formular de manera separada las conclusiones y el informe expuso aquéllas dentro de éste, dando lugar a que las conclusiones no quedaran fijadas con el orden, claridad y precisión que serían deseables. Ello no obstante, aun cuando una labor prospectiva tendente a identificar lo que la parte puede estar solicitando en su recurso excede con mucho de la misión del órgano de apelación, examinaremos las distintas interpretaciones que admite dicha solicitud, para poner de manifiesto que ninguna de ellas habría de motivar la variación de la sentencia:
A.-En primer lugar, cabe que con esa alegación del recurso el apelante esté solicitando que se condene a las denunciadas por dicho delito de allanamiento, cual se pedía en el escrito obrante a folios 76 y ss que presentó su representación en el juicio oral. No obstante, de ser eso lo solicitado no podría encontrar favorable acogida en esta alzada, pues seguida la causa por el procedimiento de delitos leves, no es posible enjuiciar aquí un delito de allanamiento de morada, que es un delito menos grave.
B.- En segundo lugar, cabe que lo que está solicitando el apelante sea la transformación de la presente causa en diligencias previas de procedimiento abreviado a fin de completar la instrucción por el expresado delito de allanamiento. De ser esta la pretensión que deduce el apelante con tal alegación, tampoco podría ser estimada pues si consideraba que la causa habría de seguirse por un delito de allanamiento, que como se dijo es un delito menos grave, debió recurrir el Auto que optó por el cauce procesal del delito leve tan pronto tuvo conocimiento de que se había adoptado tal pronunciamiento. Precisamente esto fue lo que adujo el letrado del apelante cuando al comienzo de la vista oral la letrada de la parte ahora apelada argumentó que entendía cometido un delito de acoso y solicitó que se declarara la nulidad de la resolución que había acordado seguir el procedimiento por delitos leves, pretensión a la que el letrado del apelante se opuso alegando que 'desde que se notifica a las partes la citación a juicio leve por delito de lesiones el objeto de pleito queda, y tiene suficiente tiempo para alegar en contrario sobre esta cuestión'.
Ciertamente, por analogía con lo que dispone el artículo 786.2 LECrim para el procedimiento abreviado cabría aceptar que la cuestión del cambio de procedimiento se suscitara por vez primera como cuestión previa al comienzo del juicio oral, como en nuestro caso hizo la letrada de las apeladas (más allá de ese trámite inicial de cuestiones previas solo si la base fáctica de la que inferir la posible existencia del delito menos grave hubiera aflorado en el acto del juicio se podría aceptar que la petición de cambio de procedimiento se demorara al momento de las conclusiones). No obstante, el letrado del acusado no hizo tal solicitud en dicho trámite de cuestiones previas. Ciertamente el letrado, después de haber respondido a la pretensión de la letrada de las apeladas en los términos que antes entrecomillamos, añadió que entendía que además del delito leve de lesiones existía un un delito continuado de allanamiento de morada (además de un delito continuado de daños) y que 'deberían haberse continuado estas diligencias previas investigando estos hechos de allanamiento de morada'. A la vista de esta alegación, podría pensarse que el letrado estaba solicitando en ese momento que se acomodara la tramitación de la presente causa al trámite de las diligencias previas. No obstante, visto que esta alegación la formuló en respuesta a la pretensión deducida de contrario (no fue una solicitud que dedujera el letrado de propia iniciativa) y que, además, en momento alguno el letrado solicitó la suspensión del juicio para retomar el trámite de las diligencias previas sino que, incluso, concluyó su respuesta a la letrada de la parte contraria retomando su argumento inicial en el sentido que desde que se notificó el procedimiento a seguir había transcurrido tiempo suficiente para cuestionar el cauce procesal elegido por el Juzgado, en modo alguno cabe colegir que con tales alegaciones el letrado estaba solicitando que se dejara sin efecto el Auto que acordó la tramitación por delito leve y se transformara en diligencias previas, pretensión que, además, estaría en abierta contradicción con lo que el letrado acababa de alegar al responder a la pretensión de la letrada de las apeladas. Y a todo evento, incluso si se estimara que el letrado aun en un discurso contradictorio estaba pidiendo la transformación del procedimiento en diligencias previas, lo cierto es que ante la decisión de la Magistrada de seguir la celebración del juicio por delito leve, no habría hecho protesta alguna.
C.- Finalmente, es posible que con esta pretensión que el apelante esgrime en la alegación primera del recurso esté sosteniendo que, como quiera que en su opinión se ha cometido además un delito de allanamiento de morada, habrá de incoarse una nueva causa para esclarecer dicho delito, así como el delito continuado de daños que también se menciona. En esta línea iría la pretensión que dedujo el letrado del apelante en el juicio oral cuando en aquélla mezcla entre conclusiones e informe manifestó que 'lo que pedimos es que se abra un procedimiento abreviado de investigación del delito continuado de allanamiento de morada con violencia e intimidación y delito de daños, y no se esté ventilando aquí sino en un juicio penal que es lo que corresponde'. No parece, desde luego, que con esta solicitud deducida por el letrado en la vista oral se estuviera impetrando que el presente procedimiento se transformara en diligencias previas para esclarecer tales hechos pues, aparte de que ello presupondría entre otras cosas la nulidad de la vista oral ya celebrada (cosa que nadie -tampoco el letrado del apelante- interesó), la solicitud del letrado, tomada en su literalidad, hablaba de la apertura de un procedimiento, no de la transformación del presente. Por ende, como quiera que el sustento fáctico del que se pretende inferir la existencia del delito continuado de allanamiento así como el delito continuado de daños no habría aflorado novedosamente en el plenario sino que es el que ya resultaba de las declaraciones que él y Gabriela habían prestado en sede policial y judicial (tan es así que el escrito del folio 76 y ss en el que se sostenía dicha calificación por allanamiento y daños, aun aportado en el curso de la sesión, está fechado un día antes de la vista oral) el momento procesal oportuno para haber planteado tal cambio de procedimiento habría sido al comienzo del juicio, tal y como antes se expuso. Quedándonos pues con que con dicha solicitud deducida en conclusiones se estaría impetrando la apertura de una nueva causa por tal delito de allanamiento -o el continuado de daños a que también se alude- y que en esa línea iría la pretensión que ahora se esgrime en el recurso, nada corresponde resolver aquí en cuanto a si procede o no incoar unas nuevas diligencias por tales infracciones, lo que sería suplir la función del Juzgado de Instrucción competente para adoptar tal pronunciamiento. Ello sin perjuicio de que, al haber quedado los hechos que el apelante estima constitutivos de dichos delitos fuera del enjuiciamiento en la presente causa sin que tampoco hayan sido expresamente sobreseídos, en el caso de que el Juzgado de Instrucción no incoara de oficio diligencias respecto a tales hechos, podrá el apelante formular denuncia por los mismos -adjuntando si lo estima oportuno testimonio de aquéllos particulares de las presentes actuaciones relativos a esos hechos- interesando la incoación de diligencias para su completo esclarecimiento, en cuyo caso el Juzgado de Instrucción resolverá con libertad de criterio si existe o no base indiciaria que justifique la incoación de tales diligencias, pudiendo interponerse frente a su pronunciamiento los recursos correspondientes.
TERCERO.- Siguiendo con el examen del recurso, en el apartado tercero el apelante impugna la inadmisión por la Magistrada de los testigos que había propuesto, alegando el recurso que no guarda parentesco con ellos, a diferencia de lo que sucede con los que propusieron las apeladas, ello a pesar de que a decir del apelante no solo son parientes de estas sino que incluso participaron en los hechos y que, empero, fueron admitidos. No obstante, el argumento que ofreció la Magistrada a quo para inadmitir los testigos del apelante fue que, conforme había expuesto el letrado al interesar tales testificales, no habían presenciado los hechos de 10 de septiembre. Con lo cual, como quiera que el enjuiciamiento se ceñía a las lesiones y amenazas acontecidas ese día, tales testigos del apelante de nada iban a servir para esclarece cómo se desenvolvieron esos hechos -a diferencia de lo que ocurría con los testigos de las apeladas que si estaban presentes ese día- y, por lo tanto, la decisión de inadmitir su declaración ha de reputarse correcta.
CUARTO.- En las alegaciones cuarta y séptima el apelante cuestiona la valoración probatoria realizada por la Magistrada a quo que le llevó a concluir que el apelante es autor de las lesiones y amenazas que se describen en los hechos probados y que, empero, no constaba acreditada la forma en que se produjeron las lesiones de las que él fue diagnosticado.
Tampoco pueden prosperar estas alegaciones y así, comenzando por la disconformidad del apelante con que la sentencia haya dejado en la duda el modo en que él resultó lesionado -alegación séptima- si lo que se está interesando en el recurso es la condena de la denunciada por el delito leve por el que se formuló acusación respecto a ella, tal pretensión choca con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre según la cual resulta contrario al derecho a un proceso con todas las garantías que el órgano de apelación, reconsiderando el resultado de la actividad probatoria de carácter personal practicada en el acto del juicio oral, establezca un nuevo relato de hechos probados que conduzca a una sentencia condenatoria, sin que quepa suplir la falta de inmediación sobre aquélla actividad probatoria con el visionado de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, como advertía la STC 18 de mayo de 2009 .
En cuanto a la queja del apelante por la valoración de la prueba que ha determinado su condena como autor de los delitos leves de amenazas y lesiones, es también reiterada doctrina jurisprudencial la que proclama que en la valoración de las declaraciones de acusados y testigos que hayan llevado a un fallo condenatorio ha de reconocerse un papel predominante al juzgador ante el que prestaron tales declaraciones, ya que habrá podido apreciarlas en toda su circunstancialidad -percibiendo el tono de la exposición de cada cual, su firmeza, las dudas, las vacilaciones, las omisiones, los gestos, el lenguaje de los ademanes, todo un cúmulo de aspectos tan sutiles como importantes a la hora de formarse un juicio en conciencia- así como intervenir en su práctica pidiendo las aclaraciones que considere, de suerte tal que el órgano de apelación solo podrá revisar dicho juicio valorativo cuando en verdad sea ficticio porque no existiendo prueba de cargo la condena se sustente en un total vacío probatorio, o cuando el examen de las actuaciones evidencie un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Consideraciones que proyectadas al recurso que se examina conducen a ratificar las conclusiones a que llegó la Magistrada a quo, que en el ejercicio de las facultades que le reconoce el art. 741 de la LECrim ha valorado con criterios de lógica elemental y aplicando máximas de experiencia el contenido de cargo que resulta de las pruebas practicadas a su presencia, enlazando la declaración de la María y Otilia con el menoscabo objetivado en la persona de aquélla en el parte de lesiones extendido al poco de los hechos, y ponderando en lo relativo al delito de amenazas las palabras del propio apelante que no se mostró taxativo a negar haberlas proferido. Ningún yerro valorativo se aprecia en dicho proceso deductivo que, por ello ha de mantenerse en esta alzada.
QUINTO.- Señala el apelante en la alegación cuarta de que 'de los cuantiosos daños en la propiedad no hay mención ninguna'. No obstante, retomando lo que argumentamos en el fundamento de derecho segundo, el posible 'delito continuado de daños' a que aludía la representación del apelante está fuera del enjuiciamiento en la presente causa, no solo por las razones procesales que allí se apuntaron respecto al allanamiento de morada y que igualmente son aplicables al delito continuado de daños del artículo 263.1 -que vista la pena que se pretendía para él en el escrito obrante al folio 76 así como la cuantía de los daños que se dicen causados (600 euros) es evidente que no se trata de un delito leve- sino porque, además, se mencionan daños ocurridos en diversas ocasiones -aquí se juzgan los hechos del día 10 de septiembre nada más- y con intervención de terceros que no han sido acusados. De hecho, como antes se expuso, la defensa de Nemesio en sus conclusiones-informe solicitaba que 'se abra un procedimiento abreviado de investigación del delito continuado de allanamiento de morada con violencia e intimidación y delito de daños, y no se esté ventilando aquí' añadiendo que subsidiariamente deducía acusación por delitos leves de amenazas y lesiones. Con lo cual, si se estaba solicitando que se incoe un procedimiento por daños -y allanamiento- y se deducía acusación por delitos leves de amenazas y lesiones, es lógico que la sentencia no se pronunciara sobre tales daños. Y aun cuando al formular sus pretensiones indemnizatorias el letrado solicitaba 600 euros por los daños causados consistentes en tirar el muro, sabido es que en derecho penal la acción civil es accesoria de la penal y si aquí la acusación se deducía por delitos leves de amenazas y lesiones, la responsabilidad civil nunca podría extenderse a la derivada de los daños que el apelante dice que se causaron.
SEXTO.- La alegación quinta del recurso cuestiona la cuota de ocho euros que se ha fijado para las penas de multa, tildándola de excesiva alegando que los ingresos del apelante ascienden a tan solo 410 euros mensuales. El motivo tampoco es admisible. Dentro de la horquilla que se prevé en el artículo50.4 CP , que va de 2,00 a 400,00 euros, la Magistrada de Instancia optó por una cuota próxima al mínimo legal, sin llegar al mínimo absoluto, lo que se ajusta escrupulosamente al criterio jurisprudencial imperante para cuando, como es el caso, no se cuenta con una información precisa y detallada sobre la capacidad económica del sujeto pero no consta que viva en la indigencia. En tal sentido, la STS 28 de abril de 2009 -recaída hace casi siete años- recordaba que, si bien ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas su señalamiento debe estar presidido por la moderación, cantidades sobre los 6 euros e incluso los 12 euros de cuota son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, salvo que se acredite la existencia de situaciones próximas a la indigencia a las que estarían reservadas importes inferiores a los señalados. Por lo expuesto, encontrándose la cuota dentro de estos parámetros, debe ratificarse el pronunciamiento impugnado, sin perjuicio de que el apelante pueda instar ante el órgano judicial un fraccionamiento de pago de conformidad con el artículo 50.6 CP .
SEPTIMO.- Por las razones expuestas el recurso debe desestimarse. Recapitulando lo dicho, el enjuiciamiento en la presente causa quedó circunscrito a las lesiones y amenazas que se achacaban al apelante y las lesiones y amenazas que él atribuia a María , no a otros hechos que se han traído a colación (acoso, allanamiento, daños...). Y así las cosas, en relación a tales hechos que aquí se juzgan, la valoración probatoria que efectuó la apelada descansa en un adecuado ejercicio motivador que ha de ser refrendado en esta alzada, al igual que la moderada extensión de la multa impuesta.
OCTAVO.- Si bien el recurso se desestima, no apreciándose temeridad o mala fe en el apelante, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Nemesio contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado de instrucción de Tineo en el procedimiento por delito leve 593/2015, se confirma íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento así como certificación al Rollo de Sala
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
