Sentencia Penal Nº 336/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 336/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 46/2016 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 336/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100335

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4136

Núm. Roj: SAP B 4136/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú. P. Abreviado nº 134/12
Rollo de Apelación nº 46/16-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr. Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a seis de mayo de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P. Abreviado nº 134/12 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú,
seguido por delito de estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Jose Ignacio , representado
por el Procurador D. Francisco Sánchez Rojo, y en calidad de apelados, D. Pedro Francisco , representado
por la Procuradora Dª Núria Molas Vivanco, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente
resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 3 de diciembre de 2015 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 134/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos descritos como probados en la sentencia dictada en la instancia, excepción hecha del apartado donde se afirmó que el acusado actuó con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial y con conocimiento de las limitaciones de disponibilidad que recaían sobre la furgoneta Mercedes Benz W....WI derivadas del embargo que pesaba sobre la misma, ya que tal extremo no ha quedado acreditado.

Fundamentos


PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia revela que en apoyo del mismo se invoca la existencia de una errónea apreciación de la prueba por la Juzgadora 'a quo' ya que la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Jose Ignacio la autoría de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico para condenarle en dicho pronunciamiento como autor de un delito de estafa previsto y penado en el art 251.2º del C. Penal , ello por cuanto al realizar el acto de disposición patrimonial descrito en el 'factum' desconocía la existencia del embargo que pesaba sobre la furgoneta que transmitió, habiendo resultado infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia contemplado en el art 24.2 de la CE , postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro en la alzada de signo absolutorio.



SEGUNDO.- Analizada la prueba practicada en el caso de autos estima el Tribunal que la misma no autoriza a afirmar más allá de toda duda razonable que en el momento en que el acusado Jose Ignacio suscribió con D. Pedro Francisco el contrato de compraventa por el que el primero enajenaba al segundo por precio de 3500 euros la furgoneta Mercedes Benz W....WI , lo que ocurrió en fecha 30 de marzo de 2009, conociese las limitaciones de disponibilidad que recaían sobre dicho vehículo derivadas del embargo preventivo que pesaba sobre el mismo, inscrito en el Registro de Bienes Muebles tras el dictado el 23 de octubre de 2008 de la Resolución del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú que así lo acordaba en el seno del expediente ejecutivo nº NUM000 .

El órgano 'a quo' admitió que la notificación de dicho embargo, aun cuando se llevó a término en el domicilio del acusado, no se le hizo a éste en persona, entendiéndose la diligencia con su mujer. Sin duda que tal relación conyugal permite considerar que existe una sospecha vehemente de que el Sr Jose Ignacio llegó a adquirir conocimiento del gravamen por comunicación de su mujer, más tal sospecha, por vehemente que pueda ser, no resulta suficiente para considerar acreditado tal extremo más allá de toda duda razonable, máxime cuando quien sostuvo la acusación y dedujo la pretensión de condena para el acusado, ni siquiera intereso que depusiera en el juicio como testigo la esposa del mismo.

Que ello no resultaba suficiente para sustentar el reproche penal al acusado considerándole autor de un delito de estafa lo acredita en cierto modo que la propia Juzgadora complementase el citado dato con la alusión a que tan sólo dos días después de haber sido notificado el embargo a la mujer, lo que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2008, el Sr Jose Ignacio se personase en el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú para solicitar el pago aplazado de la deuda contraída con la Hacienda Municipal, lo que posibilitó a la Juzgadora negar cualquier credibilidad a la versión exculpatoria que había ofrecido el acusado, centrada en que no conocía la existencia del embargo cuando vendió la furgoneta.

Sin duda que el dato ofrecido por la Juzgadora habría tenido un peso importante en apoyo de su conclusión si no fuera porque la misma obvió que ya con antelación a haberse producido el embargo, el acusado había tratado de conseguir de la Corporación Municipal un fraccionamiento en el pago de su deuda como lo acredita el documento obrante al folio 70 a tenor del cual ya en fecha 21 de junio de 2007 el Sr Jose Ignacio solicitó que se le permitiese pagar una cantidad cada mes.

Pero es que concurre otro dato que como mínimo no jugaría en favor de la tesis acusatoria, cual es que tanto el vendedor como el comprador de la furgoneta afirmaron en el juicio que acudieron a un gestor para ejecutar los trámites del contrato de compraventa, acción que desde luego no parece conciliable con el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial que según el M. Fiscal inspiró la actuación del Sr Jose Ignacio ni con el conocimiento por el mismo de la existencia del embargo. Si éste figuraba inscrito en el Registro de Bienes Muebles, no parece razonable que si el acusado supiera de la existencia del embargo acudiese a un gestor para que materializase los trámites cuando la lógica dicta que dicha persona debería cerciorarse de si existían o no cargas o gravámenes sobre el bien que trataba de enajenarse.



TERCERO.- Los razonamientos precedentemente expuestos han de conducir necesariamente, en aplicación del principio 'in dubio pro reo' a la absolución del acusado, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio , representado por el Procurador D. Francisco Sánchez Rojo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú en los autos de P.A. nº 134/12, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y debemos absolver y absolvemos al citado apelante del delito de estafa por el que fue condenado en dicho pronunciamiento, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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