Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 336/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 28/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 336/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100283
Núm. Ecli: ES:APB:2016:4133
Núm. Roj: SAP B 4133/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO APELACIÓN Nº 28/16-G
JUICIO DE FALTAS Nº 383/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A
En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil dieciséis
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia
Provincial Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas seguido
bajo el nº 383/14 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat, por una falta de lesiones e
injurias, que pende ante esta Superioridad, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación
en autos de Onesimo , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de agosto de 2014 por la Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 6 de agosto de 2014, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR COMO CONDENO a D. Onesimo por una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el art 617.1 del C.P a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad del art 53 del C.P para el caso de impago. Y a que indemnice a Dª Martina en la suma de 210 euros por las lesiones causadas.
Que debo CONDENAR COMO CONDENO a D. Onesimo de las 2 FALTAS DE INJURIAS previstas y penadas en el artículo 620 del Código Penal , que le venían siendo imputadas a las penas de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros por cada una.
Procede la imposición de costas.
No procede acordar la medida de alejamiento solicitada por el Ministerio Fiscal'.
SEGUNDO .- En fecha 27 de agosto de 2014, el denunciado interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite el 16 de septiembre de 2014, con traslado al Ministerio Fiscal, el cual evacuó informe en fecha 6 de noviembre de 2014.
En fecha 30 de marzo de 2016 el Juzgado acordó la elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, a los cuales debe añadirse: 'La causa ha estado paralizada por tiempo superior a 6 meses desde la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por Onesimo , sin actividad judicial sustancial'.
Fundamentos
ÚNICO.- Al margen del dislate que se advierte en la tramitación de la causa seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Lobregat, en el cual, sin constancia de la notificación de la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2014 a todos los implicados, se admite a trámite y sustancia un recurso de apelación interpuesto por el denunciado, como cuestión previa antes de entrar sobre el fondo del recurso planteado debe ser analizada por el Tribunal en la actual fase procesal y dado el tiempo transcurrido desde la resolución dictada (6 de agosto de 2014) la posible prescripción de las falta por las que fue condenado el ahora apelante, tratándose de una cuestión de orden público, apreciable en cualquier momento y estado del procedimiento conforme viene reconociendo pacífica y reiterada jurisprudencia en orden a lo dispuesto en los artículos 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 130.6 º, 131 y 132 del Código Penal .En tales términos cabe recordar que la institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida, ampliamente, por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal conforme al artículo 130.6 del Código Penal por el mero transcurso del tiempo, y cuyo cómputo se efectúa bien desde el momento de la comisión del hecho presuntamente delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, y durante un período de tiempo legalmente establecido que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes ilícitos penales (artículo 131 ), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas.
De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto a la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirva por todas y por más reciente la Sentencia 1097/2004, de 07 de septiembre ) se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa.
En referencia al cómputo de la prescripción por paralización del procedimiento en el trámite procesal subsiguiente a dictarse la sentencia de primera instancia y su resolución en apelación, hay que recordar, asimismo, que no sólo cabe entender por procedimiento a efectos de la prescripción y aplicación del artículo 132.2 del Código Penal , las diligencias sumarias o previas, sino todas las que sean necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que ponga fin al procedimiento (así STS de 07/02/92 ); y la prescripción opera por la paralización del mismo sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso, siendo la misma relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que no sólo las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (así STS 10/07/93 entre otras muchas), sino incluso, interpretando la paralización en términos extensivos 'pro reo', a supuestos de tramitación de cuestiones ajenas al propio objeto del proceso, como podría ser incluso a juicio de este Tribunal unipersonal el presente supuesto de planteamiento y tramitación de un recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
Dicho plazo de tramitación en el Juzgado de Instrucción, durante el cual la causa se ha encontrado paralizada, materialmente, en esta vía de alzada sin procederse contra el denunciado, debe operar consecuentemente en el cómputo de la prescripción del ilícito penal conforme al precitado art. 132.2, penúltimo inciso, del Código Penal .
En el presente supuesto es de apreciar que desde la providencia de 16 de septiembre de 2014 (f. 59) por la que se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto el 27 de agosto de 2014, hasta la providencia de 14 de septiembre de 2015 en la que se acuerda una consulta vía telemática al respecto del domicilio de uno de los denunciantes, al cual no consta se le hubiera notificado la sentencia, transcurre un año de paralización sin actuación judicial alguna, superando con creces el plazo de prescripción que para las faltas preveía el Código Penal con anterioridad a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, por lo que, ya a dicha fecha las faltas se encontraban prescritas. Nada que decir del tiempo trasncurrido entre la última providencia aludida y la dictada en fecha 30 de marzo de 2016 por la cual el Juzgado decide elevar las actuaciones a la Audiencia provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación tramitado sin notificación a uno de los denunciantes de la sentencia.
Todo lo cual conlleva a apreciar la prescripción de las faltas por las que resultó condenado el acusado, revocando, en consecuencia el fallo condenatorio de la sentencia apelada, sin necesidad de entrar en el fondo del recurso planteado.
Asimismo procede la declaración de oficio de las costas procesales tanto de primera instancia como de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que por apreciarse la institución de la prescripción, debo REVOCAR y REVOCO el fallo de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sant Boi de Llobregat, en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 383/14, y en consecuencia, ABSOLVER a Onesimo de las faltas de lesiones e injurias por la que resultó condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de primera instancia y de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra.
Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
