Sentencia Penal Nº 336/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 336/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 623/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 336/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100315

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1785

Núm. Roj: SAP TF 1785/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000623/2016
NIG: 3802343220150014183
Resolución:Sentencia 000336/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004104/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Elisabeth Crisanta Patricia Gonzalez Rodriguez Carmen Luisa Cruz Nuñez
Imputado Guillermo Alejandra Sanjuan Gonzalez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 623/16, procedente del Juicio por Delito Leve nº 4104/15 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los
de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante doña Elisabeth y parte apelada el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 4104/15, con fecha 6 de noviembre de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Guillermo del delito de vejaciones por el que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El presente expediente se inició en virtud de denuncia interpuesta por Elisabeth ante la Guardia Civil de Tacoronte (Santa Cruz de Tenerife) el día 4 de octubre de 2015 contra su ex pareja sentimental Guillermo por unos hechos presuntamente constitutivos de un delito leve de vejaciones del art. 173.4 del Código Penal .

En dicha denuncia, Elisabeth manifestaba que cuando la misma se había personado en el domicilio de su ex pareja sentimental Guillermo , éste le había dirigido expresiones del tipo puta, mentirosa, loca, te pasas a todos por la piedra. Los hechos denunciados no han quedado acreditados.' (sic).

Con fecha de 26 de noviembre de 2015 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente 'Que debe acordar y acuerda la rectificación de la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015 en el sentido expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.' (sic); fundamento jurídico segundo del citado auto que presenta el siguiente tenor literal: '

SEGUNDO.- Del examen de la causa se infiere que se ha producido una serie de errores materiales involuntarios en la referida resolución, así donde dice en el encabezamiento de la Sentencia Juicio por delito leve 4333/2015 debe decir Juicio por delito leve 4104/2015, donde se dice a lo largo de la sentencia Soledad y Serafin , debe decirse, respectivamente, Elisabeth y Guillermo y en los hechos Probados donde se dice el día 17 de octubre ante la Policía Nacional de San Cristóbal de La Laguna debe decirse el día 4 de octubre ante la Guardia Civil de Tacoronte por todo lo cual, procede la rectificación de la mencionada resolución en el sentido expuesto.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2016.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación procesal de doña Elisabeth la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se absolvía a don Guillermo del delito leve de vejaciones injustas de carácter leve tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal del que únicamente la misma le acusaba (el Ministerio Fiscal interesó su absolución y se opone al recurso ahora analizado), alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados.

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo , es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero ? y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada en el plenario, y reducida únicamente a las declaraciones del denunciado y del propio recurrente. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al denunciado, apreciándose la concurrencia de versiones contradictorias, sin que se aportase prueba alguna que corroborase sus manifestaciones pues, si bien el acusado reconoció el haber podido proferir en alguna ocasión algún insulto respecto de la misma, refirió que siempre lo hizo en contestación a los previos insultos proferidos por ésta hacia él, negando en todo caso haber proferido los insultos que eran objeto de la denuncia, no habiéndose aportado por la denunciante las grabaciones que tanto en su denuncia inicial como con ocasión de su declaración en sede judicial dijo poseer respecto a conversaciones mantenidas con el acusado y que, a tenor de por la misma declarado en esas ocasiones, sin duda hubieran permitido contextualizar la relación y la actitud del mismo hacia ella. Razones que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y procede considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Elisabeth contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio por Delito Leve nº 4104/15 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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