Sentencia Penal Nº 336/20...io de 2016

Última revisión
10/11/2016

Sentencia Penal Nº 336/2016, Juzgado de lo Penal - Alicante/Alacant, Sección 6, Rec 33/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Alicante/Alacant

Ponente: ALARCON CABAÑERO, EUGENIO

Nº de sentencia: 336/2016

Núm. Cendoj: 03014510062016100001

Núm. Ecli: ES:JP:2016:78

Núm. Roj: SJP 78:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL N° 6 DE ALICANTE

Avenida AGUILERA, TELÉFONO: 965 93 58 10/11 965 93 60 32

NIG: 03140-41-1-2013-0008547

Procedimiento: Procedimiento Abreviado 000033/2016

SENTENCIA 336/16

En Alicante, a 29 de julio de 2016

D. Eugenio Alarcón Cabañero, Magistrado-Juez de este Juzgado, habiendo visto en juicio oral y público las actuaciones de Juicio Oral 33/2016, incoadas por delito de violencia habitual psíquica en el ámbito familiar, así como por delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, delito de exhibicionismo y delito de denuncia falsa, en las que ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal (representado por D. Enrique Manchón Llopis); y la acusación particular ejercida por Rocío , representada por el Procurador D. Esteban López Minguela y asistida por el Letrado D. Sergio Romero Mataix; contra el acusado Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª Teresa Blasco Garcés y asistido por la Letrada Dª Antonia Martínez Ferri; dicta, en nombre de SM. El Rey, la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones provienen de la causa Procedimiento Abreviado 58/2014 seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Villena.

SEGUNDO.-Tras ser practicadas las diligencias de investigación de los hechos que constan en autos, el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon su respectivo escrito de acusación en los términos que constan y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO.- Abierto el juicio oral contra el acusado, su letrada formuló las conclusiones provisionales de defensa en el trámite conferido al efecto, oponiéndose a lo interesado por las acusaciones e interesando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.-Recibidos en el presente Juzgado los presentes autos, se dictó el pertinente auto de admisión de prueba y se celebró el juicio. Se admitió la cuestión previa formulada por la defensa sobre propuesta y aportación de prueba documental. Se acordó la continuación del acto, y se procedió a la práctica de los medios probatorios admitidos de entre los propuestos por acusaciones y defensa, con el resultado que figura en las actuaciones, formulando el Ministerio Fiscal, acusación particular y la defensa sus conclusiones definitivas; informaron seguidamente acusaciones y defensa sobre el resultado de la prueba, y se concedió la última palabra al acusado, tras lo cual quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la sobrecarga de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

No consta acreditado que Jose Antonio , padre del menor de edad Arsenio (nacido el día NUM000 de 2003), fruto de su matrimonio con Rocío , haya provocado sufrimientos innecesarios en dicho hijo menor, como consecuencia de hacer comentarios negativos, ofensivos y amenazantes respecto de su madre, Rocío , como estrategia de acoso con la que maltratar y presionar a dicha excónyuge Rocío , como cuando atribuye a la misma el consumo drogas tóxicas y el hecho de acostarse con muchos hombres.

Así, no consta acreditado que con dicho propósito, Jose Antonio formulara denuncia, en fecha anterior al día 14 de octubre de 2013, contra Rocío , por hechos de los que conociera saber que eran manifiestamente falsos, y respecto de los que recayó Auto de sobreseimiento; aportando junto a dicha denuncia fotos y grabación del hijo menor Arsenio . Y no consta acreditado tampoco que en fecha no determinada, pero anterior a octubre de 2014, exhibiera ante el hijo menor Arsenio , un video con imágenes de contenido sexual al tiempo que le decía a dicho menor que la mujer que aparecía en él era su madre junto a otro hombre. Ni consta acreditado que el día 16 de febrero de 2014, estando en compañía de su hijo menor de edad Arsenio , Jose Antonio , le dijera que iba a coger una escopeta y pegarle cuatro tiros a su madre ( Rocío ); ni que el menor posteriormente viera un arma de fuego estando con su padre.

Tampoco consta acreditado que por la conducta de Jose Antonio , hacia su excónyuge Rocío , y hacia el hijo común menor de edad Arsenio , haya provocado en estos trastorno psicológico alguno; en concreto, a Rocío , un trastorno ansioso-depresivo y estrés postraumático; y en el menor de edad Arsenio , eneurosis nocturna desde marzo de 2013 (y en tratamiento hasta marzo de 2014, en la Unidad de Salud Mental Infantil de Elda), así como distractibilidad con disminución de rendimiento escolar desde el inicio del curso académico 2013-2014, nerviosismo y ansiedad antes y después de las estancias con el padre Jose Antonio .

Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal atribuye al acusado la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto en el art. 171.4 y 5.p.2° del Código Penal ;-un delito de exhibicionismo previsto en el art. 186 y 192.1 y 2 del Código Penal ; y un delito de malos tratos psíquicos previsto en el art. 173.2 del Código Penal . Por su parte, la acusación particular atribuye al acusado la comisión también de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto en el art. 171.4 y 5.p 2° del Código Penal ; un delito de exhibicionismo previsto en el art. 186 y 192.1 del Código Penal ; y además, un delito de violencia habitual doméstica previsto en el art. 173.2, 1 y 2 del Código Penal ; y un delito de denuncia falsa previsto en el art. 456.2° del Código Penal .

El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el tribunal dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados.

En esta resolución se ha valorado en su conjunto y del modo ordenado por el citado precepto las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción, igualdad de partes y asistencia letrada, y se llega a la conclusión de considerar probados los hechos que han sido relatados en el apartado precedente por las siguientes razones.

SEGUNDO.-La posible apreciación de la declaración de dicha denunciante-víctima como medio de prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia del acusado, conlleva valorar la concurrencia de las circunstancias exigidas para ello de forma constante por la doctrina jurisdiccional del Tribunal Supremo, que viene a establecer 'que las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen el valor de prueba testifical, siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías, que básicamente se concretan en: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, 2) verosimilitud: El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho, y 3) persistencia en la incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones (Por todas, STS de 16 de marzo de 2001 ). En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , y la 1263/2006, de 22 de diciembre , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba de cargo, los ya indicados: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).

TERCERO.- El acusado, en el acto del juicio oral, negó los hechos que le atribuyen las acusaciones, y sólo reconoció que 'pidió intervención de Servicios Sociales por la situación de sus hijos, dada la violencia de la madre hacia ellos y hacia el propio acusado; que cree que no hizo comentarios malos sobre la madre, aunque puede ser que, dada la mala relación con ella existente en aquellos momentos, dijera algo a alguna persona; que no dijo que 'consumía droga', sólo comentó que 'el motivo de la separación es que ella le había engañado', que no dijo 'que la iba a matar ni que le iba a hacer daño'; que puede ser que comentara a algún amigo que ella le pegaba; que ya en el juicio de divorcio sí hubo testigos que afirmaban también que ella consumía drogas. Que no le enseñó vídeo sexual al menor de forma intencionada; que tenía el ordenador en la habitación del hotel donde se hospedaba, y el niño abrió el fotoshop, había dentro una carpeta, y pregunto qué era, que él -el acusado- dijo que no lo sabía, la abrieron y al ver lo que era la cerró y borró, y no hizo ningún comentario, ni dijo que era su madre. Que una mañana estaba con su hijo y se encontró con Nuria (propuesta como testigo), y ésta le dijo que había visto a su exmujer dentro de su coche, e hizo un comentario 'lo que quieren es sacarme de mis casillas y que coja una escopeta y le pegue cuatro tiros, pero no lo voy a hacer', como expresión de que pierda los estribos; el hijo estaba algo apartado, pero pudo oírlo. Que no ha obligado al niño a grabar un vídeo, sólo que él contaba que su madre le había dado un bofetón, y él le sugirió hacer la grabación para presentar denuncia; que sí se presentó la denuncia, pero no se admitió a trámite. Que ya antes de saber que su hijo iba a la Unidad de Salud Mental, había pedido la intervención de Servicios Sociales; que cree que no ha contado delante del hijo 'que ella se acostaba con quién le daba la droga', pero sí puede ser que se lo dijera a su abogado -para la contestación de la demanda de divorcio- y también a otras personas; que su hijo ya tenía pesadillas, a intervalos, desde que su madre le dijo a él - el acusado-'te quiero ver muerto o en la cárcel', y su hijo le contaba esas pesadillas -pues no dormía con él, ya que el régimen de visitas no incluía la pernocta. Que el divorcio con ella ha sido muy contencioso, y trataba que los niños estuvieran tranquilos; que él -el acusado- salió de casa, y a los tres o cuatro días pidió la visita de Servicios Sociales, por miedo, pues ella -la madre del niño- tenía cambios de carácter y a veces había sido violenta con él -el acusado- y con los niños; que al principio no le hicieron caso, y sí a la tercera o cuarta vez, pero ya le dijeron que había sido denunciado por violencia de género'.

Por otro lado, el testigo menor de edad, Arsenio (nacido el día NUM000 de 2003), de 15 años de edad, informado del contenido del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , manifestó su deseo de no declarar contra su padre -el acusado-; y por tanto se le tuvo por acogido a dicha dispensa legal. Y de éste modo, siendo el principal testigo de todos los hechos que son objeto de acusación, resulta patente que no se dispone de la corroboración de dicho testigo, al no exponer ninguna versión de todo lo sucedido.

CUARTO.- Por su parte, la testigo-víctima, Rocío , declaró 'que tiene mala relación con el acusado', y 'lo que sabe es porque se lo ha contado su hijo Arsenio '. De modo que todo lo demás que la misma declaró en el acto del juicio, sólo puede valorarse como una testigo de referencia, pero teniendo en cuenta que nada de lo afirmado por ella, ha sido corroborado en este acto del juicio oral, por el propio hijo Arsenio : ni los posible insultos y amenazas que el padre decía de ella; ni la exhibición del vídeo sexual; ni la situación de angustia o nerviosismo del menor por la estancia con su padre, ni sobre la grabación del vídeo indicado que ella le había pegado. También declaró la misma que 'la iniciativa de llevar al niño a Servicios Sociales fue de ella, pues en primer lugar lo llevó al pediatra, y éste le derivó a la Unidad de Salud Mental Infantil; lo vio el trabajador social y el psiquiatra, y posteriormente trataron la eneurosis; y el niño sigue yendo a Servicios Sociales, y sigue tratamiento en la Unidad de Salud Mental Infantil; que cuando la ruptura del matrimonio, el niño ya tenía controlado el pis, y con la ruptura volvió a hacerse pis; y también cuando nació su hermana; que ella sí fue al Centro Mujer 24 Horas, porque una noche se asustó ya que el acusado le dijo 'que se preparara, y terminaba la vigencia del alejamiento, y él iba a volver a casa'. También declaró que 'conoce a Nuria , y no tiene buena relación con ella'.

Por otra parte, se examinó a la testigo Nuria , que declaró 'ser amiga del acusado, y familiar lejana de la testigo su excónyuge', y la misma declaró 'un día vio a Rocío dentro del coche que utilizaba el acusado, y cuando más tarde vio a éste, conociendo la mala relación entre ellos, le preguntó si habían vuelto juntos, al verla en su coche; y él -el acusado- chilló diciendo que 'no voy a caer en la provocación y que no iba a coger una pistola y matarla'; que estaban él con los niños y Rocío también estaba, se peleaban'. Es decir, mantiene la misma versión que el acusado, y en clara contradicción con lo sostenido por las acusaciones.

CUARTO.- La ausencia de cualquiera de los presupuestos antes indicados sobre la declaración de la testigo-victima impide apreciar el testimonio de la víctima como una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.

En primer lugar, se aprecian ciertos motivos espurios en la testigo-víctima Rocío , pues la misma manifestó que 'mantienen mala relación', incluso que en el procedimiento de divorcio siempre ha estado dispuesta a que el acusado tuviera visitas con los hijos, pero sí es cierto que ha pedido una Modificación de Medidas para que tales visitas se hicieran en un Punto de Encuentro (porque ve al niño sufrir).' Ello, por un lado, ratifica como ya expuso el acusado que el procedimiento de divorcio entre ambos fue muy tenso, y muy contencioso en el sentido de que ambos trataron de conseguir sus propósitos con clara enemistad y reproches (como muestra también la copia de la contestación a la demanda, folios 209 a 230 de la causa). Y fue en el mismo tiempo en que se tramitaba este procedimiento de divorcio, cuando al parecer sucedieron los hechos objeto de enjuiciamiento. Igualmente la mala relación entre ambos se constata con la existencia de diversos juicio de faltas (siendo denunciante él, y denunciada ella; folios 23 a 31), por incumplimiento del régimen de visitas, coacciones, injurias. Y siempre teniendo por objeto una disputa sobre la custodia y bienestar de los niños, especialmente sobre el hijo común Arsenio , tanto por parte del padre, como de la madre.

Por otro lado, la versión de los hechos ofrecida por la testigo-víctima Rocío -salvo en lo referente al delito de denuncia falsa, como después se analizara-, no se encuentra corroborada por elementos objetivos periféricos. Pues el único testigo directo de todas las palabras o expresiones que haya podido decir el acusado respecto de ella, es el hijo común menor de edad, Arsenio (en la actualidad con 12 años de edad), con suficiente discernimiento para conocer la mala relación de sus padres, y verse inmiscuido en ella sin su voluntad. Y como tal testigo, hizo uso de la dispensa legal a la obligación de declarar contra el acusado por ser su padre. De modo que no existe versión alguna suya sobre tales posibles palabras ofensivas, vejatorias, amenazantes del padre hacia la madre; ni sobre que el padre le obligara a grabar un vídeo para denunciar a la madre; ni que el padre le mostrara un vídeo de contenido sexual. Siendo, por tanto, manifiesta su falta de persistencia en la incriminación hacia su padre.

Y su testimonio no puede suplirse con el de otras personas que han tenido relación con el menor, o con sus padres, por razón de su profesión, y que por ello se han entrevistado con unos y otros; como es el caso de la psicóloga Virtudes , Carla (trabajadora social); y los peritos Laura (médico forense), y Heraclio (pquiatra) y Nicanor (trabajador social); y las empleadas del Centro Mujer 24 Horas -la psicóloga n° NUM001 y la trabajadora social n° NUM002 ). Pues si bien las dos primeras (profesionales de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sax) expusieron que intervinieron por petición del acusado, luego comprobaron que era éste el que tenía un comportamiento obstinado en la protección del niño a costa del desprestigio hacia la madre; y en el mismo sentido se pronunciaron los profesionales (psiquiatra y trabajador social; y psicóloga y trabajadora social) que han asistido respectivamente al hijo y a la madre. Pero toda la actuación de todos ellos parte igualmente de lo que el niño les ha contado -y que no ha expuesto en este acto de juicio oral-. Y precisamente, lo indicado a ellos por el padre, si bien de forma exarcebada, no ha sido otra cosa que con su intención de proteger a sus hijos, de una conducta de la madre que él no considera adecuada (en definitiva, pero quizás de forma más suavizada, lo mismo que hace la madre respecto de los hijos y respecto del acusado). Todo ello teniendo en cuenta que algunos de los datos aportados como la 'eneurosis nocturna' del niño, la bajada de rendimiento en el colegio, que las acusaciones atribuyen al daño realizado por el padre, parece que tiene su origen más bien en el nacimiento de la hermana menor y en la situación mala y tensa en la ruptura de la unidad familiar. Pero que incluso la médico forense, en su informe de fecha 11 de septiembre de 2014 (folios 96 y 97), ratificado por su autora en el acto del juicio oral, concluye que 'del reconocimiento efectuado se puede establecer que Arsenio no presenta en la actualidad ningún cuadro psicopatológico'; con lo que se descarta ese pretendido maltrato psicológico al menor; y también el cometido respecto de la madre, en cuanto el posible trastorno de ésta puede proceder de otras motivaciones ajenas a esa conducta de maltrato del acusado hacia ella.

QUINTO.-Por otro lado, el delito de denuncia falsa que atribuye a Jose Antonio la acusación particular, tampoco resulta acreditado, pues la denuncia fue por posibles malos tratos de la madre hacia los hijos, especialmente al menor Arsenio ; y el hecho que en esta misma causa, tras la instrucción de la misma, finalmente se haya acordado el sobreseimiento provisional en Auto de fecha 22 de octubre de 2014 respecto de la madre; no significa por sí misma, la falsedad de dicha denuncia en términos de constituir delito alguno. Ello porque precisamente esa denuncia es lo que ha dado lugar a la formación de la presente causa, manteniendo el acusado, también en el acto del juicio oral, que él siempre ha procedido con celo para proteger a sus hijos ante lo que cree que es una conducta inadecuada de la madre respecto de ellos y respecto de él mismo (igualmente es lo que le llevó a requerir, reiteradamente, la intervención de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sax, por iniciativa propia); de modo que no puede concluirse que haya actuado 'con claro y manifiesto conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'. Menos aún cuando han existido otras denuncias (en los juicios de faltas antes citados), y sin embargo la acusación particular no alude a ellos como constitutivos de tal delito de denuncia falsa; lo que trasluce que tal acusación es debida a una situación de 'cansancio' en el mantenimiento del conflicto, que en la realidad de los hechos denunciados. Igualmente porque el archivo de la citada causa en fase de instrucción se basó en datos revelados por el hijo menor Arsenio (en dicha fase del procedimiento), que sin embargo no han resultados acreditados en el acto del juicio oral.

Con arreglo a todo lo expuesto, procede la absolución del acusado Jose Antonio como responsable de todos los delitos de que era acusado en este procedimiento, al no existir prueba suficiente para destruir su presunción de inocencia, y atendiendo al principio 'in dubio pro reo'; haciendo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a los posibles perjudicados Rocío y el menor Arsenio .

SEXTO.-Las costas del proceso han de imponerse a los acusados que resulten condenados, según establece el art. 123 del Código Penal y no a los que resulten absueltos según los arts. 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el presente caso, puesto que procede la absolución del acusado, también deben declararse de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Jose Antonio como responsable criminal de todos los delitos de los que era acusado en este procedimiento (amenazas leves en el ámbito de la violencia de género; exhibicionismo sexual a menor de edad; violencia o maltrato psíquico habitual en el ámbito de la violencia de género y doméstica; y denuncia falsa); haciendo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a los posibles perjudicados Rocío y el menor Arsenio ; y declarar de oficio las costas procesales causadas.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales personales adoptadas en su caso, en esta causa, respecto del acusado Jose Antonio (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias personales del mismo; y prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima).

Llévese el original de esta sentencia a su libro correspondiente, dejando certificación de la misma unido a las actuaciones.

Inscríbase la presente sentencia en los Registros Públicos correspondientes, dejando sin efecto las medidas cautelares personales en los términos acordados; y comuníquese a la víctima, así como, mediante remisión de testimonio, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Villena, de donde proceden las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación, en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Eugenio Alarcón Cabañero, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 6 de Alicante.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado-Juez que al suscribe en el día de la fecha, en audiencia pública. Doy fe.

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