Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 566/2017 de 13 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 336/2017
Núm. Cendoj: 03014370022017100254
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2312
Núm. Roj: SAP A 2312/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03066-41-1-2012-0005264
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000566/2017- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000306/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelantes: Jesús María
Camino
Letrado: ANTONIA P. OCHOA MIRALLES
Mª DEL PILAR PIQUERAS CREMADES
Procurador: CAROLINA MARTI SAEZ
JOSE ANTONIO SAURA RUIZ
SENTENCIA Nº 000336/2017
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
Dª. CARMEN CUADRADO SALINAS.
En Alicante a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 13-01-2017 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE, en el Juicio Oral
nº 000306/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 16/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de
DIRECCION000 . Habiendo actuado como parte apelante Jesús María ; representado por la Procuradora
Dª. CAROLINA MARTI SAEZ y asistido por la Letrada Dª. ANTONIA P. OCHOA MIRALLES y Camino ;
representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO SAURA RUIZ y asistido por la Letrada Dª. Mª DEL PILAR
PIQUERAS CREMADES; y el MINISTERIO FISCAL (A. Lara).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El acusado Jesús María estaba obligado por auto de medidas provisionales de fecha 6 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , a abonar en concepto de pensión alimenticia para su hija menor de edad la cantidad de 300 euros mensuales. Posteriormente mediante auto de 27 de marzo de 2012 se aclaró la resolución anterior indicando que los pagos debían hacerse desde la fecha de la interposición de la demanda, esto es desde la fecha 10 de noviembre de 2011. Esta medida fue ratificada en la sentencia de divorcio de fecha 21 de mayo de 2012.
El acusado desde el mes de noviembre de 2011 y hasta noviembre de 2012 y mayo de 2013 no abonó ninguna de las mensualidades a las que estaba obligado, a pesar de contar con medios económicos para ello.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús María como responsable en concepto de autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de TRES EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que abone en concepto de pensiones impagadas a su hija menor de edad correspondiente a los meses de noviembre de 2011 a mayo de 2013 que se determinen en ejecución de sentencia y al pago de las costas.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jesús María y Camino se interpusieron los presentes recursos alegando lo contenido en sus escritos de apelación.
CUARTO .- Admitido los recursos, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del encausado, Jesús María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante, de fecha 13 de enero de 2017 , por la que se le condena como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones.
Igualmente se interpone recurso de apelación por la representación de la acusación particular en la persona de Camino , al que se adhiere el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Recurso de Jesús María .
Aún cuando no se articula motivo concreto alguno de impugnación de la sentencia viene esta parte recurrente a mostrar su disconformidad con la sentencia de instancia aduciendo que si no se abonaron las pensiones alimenticias en el periodo a que se contrae la acusación, esto es, desde noviembre de 2011 a mayo de 2013, es porque carecía de ingresos suficientes para efectuarlo. Viene así a alegar el error en la valoración de la prueba y la falta de acreditación del elemento subjetivo del injusto penal del abandono de familia.
Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo'quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).
El delito del art 227 del Código Penal se configura como un delito de omisión, que viene integrado por los siguientes elementos esenciales: a) En primer lugar, la existencia de una resolución judicial firme, en un supuesto de separación matrimonial, divorcio o nulidad, que establezca, bien directamente o a través de la aprobación del oportuno convenido regulador, una prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio. Siendo indudable que el tipo penal no exige una situación de necesidad en el sujeto acreedor, dando cabida tanto a las pensiones de alimentos como a las meramente indemnizatorias, por cuanto el bien jurídico protegido no se limita a la seguridad personal de los miembros más débiles económicamente de la familia, aun cuando ello fuera la finalidad primordial de su tipificación penal, sino que incluye también el interés del Estado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales y el respeto al principio de autoridad y b) en cuanto al elemento subjetivo, el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a lo que se está obligado, por lo cual es evidente que la imposibilidad de satisfacer la prestación por parte del obligado, bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento, excluye la culpabilidad, ya se considere esta circunstancia como causa de inexigibilidad, de toda conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone.
En este caso el recurrente no discute que haya dejadas impagadas las pensiones de alimentos establecidas en resolución judicial a favor de su hija menor entre el mes de noviembre de 2011 y mayo de 2013, fechas concretas a las que se refieren los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ni desconoce las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia que le obligan a satisfacer la pensión alimenticia mensual a favor de su hija menor, en la cuantía inicial de 300 euros mensuales, sin perjuicio de sus actualizaciones.
La sentencia de instancia razona lo siguiente: 'los medios de vida del acusado son según se ha puesto de manifiesto en el juicio oral, los beneficios que obtiene de la explotación de la empresa Sisplayes, S.C., dedicada a reformas y construcciones, donde consta su colocación por cuenta propia desde marzo de 2011 (folio 84).
El acusado argumenta que la citada empresa no le reporta suficientes ingresos para hacer frente al pago de la pensión. El embargo del furgón de la empresa por deudas que aduce también es reconocido por la denunciante. También consta que se ha instado la ejecución civil para el cobro de las pensiones, y si bien es infructuosa a día de hoy, las circunstancias de la misma muestran que no se ha acreditado que lo haya sido por insuficiencia de bienes o de nómina del acusado (por documentación de la acusación particular consta reclamadas en ejecución las pensiones debidas hasta abril de 2012 y posteriormente dos ampliaciones de dicha ejecución presentadas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en septiembre de 2012 y en diciembre de 2012, insistiendo en que el acusado no paga cantidad alguna, solicitando la mejora del embargo; por decreto de embargo de 30 de mayo de 2012 (folio 43), el Juzgado acuerda librar oficio a la mercantil para la efectividad del embargo trabado sobre el sueldo del ejecutado en dicha mercantil, y contesta el acusado, como representante de la sociedad Sisplayes, mediante escrito de septiembre de 2014 dirigido al Juzgado en el que indica que no existen salarios sino que los socios comuneros son autónomos que perciben ganancias según el rendimiento de la actividad de cada trimestre, que no superan el salario mínimo interprofesional e incluso tienen resultado negativo en la actividad algunos trimestres. En definitiva no se ha demostrado la inexistencia de recursos embargables.
Ello debe ponerse en relación con que el acusado reconoce haber hecho obras de reforma en diversos establecimientos que le son mostradas (folios 11, 12 y 13 de los aportados por la acusación particular consistentes en fotografías de establecimientos en los que la empresa del acusado ha efectuado reformas), y consta que se ordena un pago de 100 euros desde Sisplayes en noviembre de 2013 a favor del ampa del colegio de la menor, lo que muestra que dicha empresa ha seguido teniendo una actividad durante los meses de impagos imputados. Asimismo el acusado aporta resguardos de IRPF que revelan ingresos posteriores a los períodos de impago imputados, así como ingresos de gastos del colegio, actividades extraescolares, Ampa, compras de ropa, tratamientos de dentista, todos ellos igualmente posteriores a los períodos objeto del procedimiento, sin que se entienda bien la absoluta falta de ingreso alguno en la cuenta designada judicialmente para cumplir con el pago de la pensión alimenticia en esos meses. El acusado no ha destinado cantidad alguna en ningún mes a cubrir la pensión alimenticia en la cuenta bancaria designada judicialmente, durante un período prolongado de tiempo, en el que tampoco instó procedimiento de modificación de medidas para que le fuera modificada la cuantía de la pensión alimenticia.
De la prueba practicada se desprende que los impagos acreditados en los hechos probados, habiendo sido prolongados en el tiempo y sin excepciones de abonos puntuales o parciales, han sido injustificados y revelan, dadas las circunstancias, una renuencia al cumplimiento, no resultando la constatación de ningún factor, mediante prueba documental o testifical, que apunte a su absoluta insuficiencia económica y sobre todo que justifique la ausencia absoluta de cumplimiento con la obligación de afrontar los alimentos de la hija menor durante ese tiempo. Por ello se estima acreditado el elemento subjetivo del tipo'.
Manifiesta el acusado que no le ha abonado en ningún momento a su ex pareja, la pensión mensual establecida y que no le ha abonado ningún euro, dice que ha contribuído cuando ella le ha dicho que había que pagar el colegio, por ejemplo. Dice que apenas tiene ingresos, que era autonómo y que percibía 200-300 euros y a veces 500-700 euros, cantidades estas últimas que manifiesta en el acto de juicio, como también lo hizo en su declaración en instrucción obrante al folio 74, que fue oportunamente introducida en el acto de juicio, y en la que manifestaba, además, que no estaba dispuesto a hacer ningún ingreso a su mujer.
El recurso no puede obtener favorable acogida, no apreciándose el error en la valoración de la prueba que se achaca a la sentencia, pues resultando acreditado que el encausado ha venido desempeñando actividad empresarial en el periodo de noviembre de 2011 a mayo de 2013 (y en fechas posteriores), percibiendo ingresos, si bien no consta las cantidades concretas que recibía por su trabajo como socio de una empresa, Sisplayes, S.C., dedicada a la actividad de construcción y reformas, lo cierto es que tenía ingresos y que podía por ello haber efectuado un pago, siquiera parcial, de la pensión de alimentos establecida a favor de su hija menor, cosa que no hizo. La existencia de ingresos se pone de manifiesto, además, cuando el propio encausado afirma que en ese periodo de tiempo abonó material escolar y ropa de la menor y cuando abonó gastos de carácter extraordinario de ortodoncia de la niña, gastos que no forman parte del concepto de alimentos.
De todo ello debemos concluir que no se ha producido error en la valoración de la prueba, a la vista de que el encausado conociendo su obligación de abonar las pensiones y trabajando y teniendo ingresos no satisfizo entonces, aunque fuera de manera incompleta y parcial, su obligación de abonar las pensiones de alimentos, acreditándose así la existencia tanto del elemento objetivo como el subjetivo del tipo penal de abandono de familia por impago de pensiones.
Por todo lo anterior procede desestimar el recurso formulado por Jesús María .
SEGUNDO.- Recurso de Camino , al que se adhiere el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente viene a alegar en su extenso recurso el error en la valoración de la prueba, si bien no discute la sentencia condenatoria del Juzgado de Instancia, por estimar acreditado que el acusado no satisfizo las pensiones de alimentos a favor de su hija menor del periodo entre noviembre de 2011 y mayo de 2013, pudiendo hacerlo. La apelante muestra su disconformidad con los hechos probados de la sentencia en cuanto en ellos no se contempla el incumplimiento voluntario del pago de los periodos posteriores a mayo de 2013 y hasta la fecha de la celebración del juicio.
La posibilidad de condenar por periodos posteriores a los referidos en el escrito de acusación, en virtud de ampliación realizada por las acusaciones en el propio acto del juicio, es una cuestión controvertida. Sin embargo el criterio mayoritario mantenido por las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión es que cabe extender la responsabilidad penal y civil a las pensiones impagadas hasta el momento del acto del juicio oral.
La sentencia de la AP de Valencia, sección 2, de 27-2-2017 , con cita de la Sentencia nº 689/2011 de 2 de noviembre de 2.016 - sección tercera de Valencia- , señala que en esta última se dice: ' Junto a los anteriores caracteres, se viene imponiendo la consideración de que el concreto delito de impago de pensión es un delito permanente pero de tracto sucesivo acumulativo, cuya consumación se inicia por el impago durante el período de tiempo previsto en el artículo 227.1 del Código Penal y se mantiene hasta que cesa el impago o se produce su enjuiciamiento. En este sentido, entre otras, se han pronunciado las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla-Sección 1ª de fecha 09-11-2011, nº 521/2011 ; Valencia-Sección 2ª de fecha 26-9- 2011, nº 696/2011 ; Valencia- Sección 4ª de fecha 04-07-2011 , nº 506/201 ; Castellón-Sección 1ª de fecha 30-06-2011, nº 220/2011 ; Pontevedra-Sección 2ª de fecha 16-03-2011, nº 69/2011 ; Madrid-Sección 1ª de fecha 04-03-2011, nº 84/2011 ; Valladolid-Sección 4ª de fecha 17-09-2010, nº 370/2010 , y Barcelona- Sección 6ª de fecha 10-09- 2010, nº 717/2010 . En el mismo sentido se ha pronunciado la Consulta de la Fiscalía General del Estado 1/2007. Pero la anterior consideración no puede hacer olvidar las exigencias de la doctrina constitucional sobre la posición y garantías del imputado en el procedimiento penal. En efecto, dice la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17-10-1994, nº 277/1994 , que 'nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas', o, lo que es lo mismo, que no puede 'clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra el existente, haberle permitido su exculpación en la 'primera comparecencia' contemplada en el art. 789, 4 LECr .' ' Las sentencias de las AP que se decantan por permitir que puedan ampliarse los periodos de impagos de pensión de alimentos a los meses vencidos hasta el momento de la celebración del juicio oral parten de la consideración del delito de impago de pensiones como un delito permanente. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de 24 de enero de 2007 , precisaba 'en el delito denunciado la acción típica se ha mantenido en el tiempo, de manera que la conducta delictiva ha tenido lugar también tras la interposición de la denuncia y hasta el momento de celebración del juicio oral, ya que el perjuicio se actualizó hasta ese momento, pudiendo delimitarse en ese instante procesal el objeto definitivo de enjuiciamiento teniendo en cuenta que estamos, como ya se ha dicho, ante un delito de comisión periódica y tracto sucesivo, y este es el sentir de la Junta de Magistrados del orden jurisdiccional penal de esta Audiencia Provincial de Madrid, que en reunión mantenida para la unificación de criterios de 29 de Mayo de 2004, llegó al acuerdo de considerar la figura examinada como un delito de naturaleza permanente en el que la acusación puede extenderse a hechos ocurridos hasta la fecha de celebración del juicio oral, delimitando el objeto del proceso las conclusiones definitivas' (con igual criterio se puede citar Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de 19 de febrero de 2009 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera de 10 de septiembre de 2008 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de 27 de mayo de 2008 ).' En este caso el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas en el acto de juicio sus conclusiones provisionales. En ellas el Ministerio Fiscal en su relato de hechos mantenía que el acusado no había satisfecho las pensiones alimenticias correspondientes a los meses de noviembre de 2011 a noviembre de 2012, mientras que la acusación particular concretaba los impagos a las fechas de noviembre de 2011 hasta mayo de 2013, es decir hasta el momento de presentación del escrito de calificación provisional, si bien interesaban ambas acusaciones, con respecto a la responsabilidad civil que se incluyera en tal concepto el importe de las pensiones no satisfechas hasta la fecha del acto de juicio.
Dos circunstancias deben ser tenidas en cuenta en este caso para desestimar la pretensión de la parte recurrente articulada en su recurso de apelación. La primera de ellas es que en el acto de juicio la Juzgadora de instancia al resolver sobre la petición de nuevas pruebas efectuada por la acusación particular, inadmitió la consulta actualizada a través del Punto Neutro Judicial referida a la situación patrimonial, fiscal y laboral del encausado, añadiendo que los hechos a enjuiciar se extendían únicamente hasta los impagos que se acreditasen en el periodo de noviembre de 2011 a mayo de 2013, sin que las acusaciones formularan protesta alguna al respecto, llegando a dictarse sentencia tras la celebración del juicio sin tener en cuenta impagos posteriores a esa fecha, ni medios probatorios que pretendieran bien acreditar la capacidad económica del encausado o, por contra, la falta de ingresos para poder abonar las pensiones de alimentos.
La segunda cuestión se refiere a la ausencia de acusación respecto al impago de la pensión de los meses posteriores a mayo de 2013, lo que veda, en virtud del principio acusatorio, cualquier pronunciamiento y condena por hechos no objeto de acusación.
Sostiene la acusación particular que formuló la pretensión de extender los hechos a enjuiciar hasta de fecha de celebración del juicio como cuestión previa y que la Juzgadora de instancia no se pronunció sobre ello. Dice además que protestó por la inadmisión de la prueba documental antes referida y que junto con el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas lo que obligaba a la Juzgadora a pronunciarse sobre ello.
Vista la grabación del juicio no consta que la acusación particular formulara cuestión previa para delimitar el objeto de enjuiciamiento extendiendo el impago de la pensión de alimentos hasta la fecha de la celebración del juicio. Únicamente se limitó a efectuar la solicitud de nuevas pruebas, siendo unas admitidas y otras no y se protestó por la inadmisión de la documental de consulta a través del Punto Neutro Judicial sobre la situación económica y patrimonial actualizada del encausado, prueba que, por cierto, no se ha interesado en la segunda instancia.
Las partes acusadoras podían haber planteado como cuestión previa y haber advertido de su intención de modificar sus conclusiones para acusar al encausado por impagos posteriores al mes de mayo de 2013 y para extender la responsabilidad civil, de manera que pudiera articular su defensa en base a las acusaciones que se pretendían formular, lo que no hicieron, como también podían haber suscitado la cuestión cuando al inicio del juicio por la juzgadora 'a quo' limitó el objeto de enjuiciamiento al periodo entre noviembre de 2011 y mayo de 2013, lo que tampoco efectuaron, y la defensa del encausado en su informe se circunscribió al periodo mencionado, impugnando la sentencia en su propio recurso en relación a su invocación del error en la valoración de las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia que no se extendían a impagos posteriores a mayo de 2013.
Además de ello se constata de la misma grabación que el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales sin modificarlas y, por tanto, sin incluir en el relato de hechos en el que sustentaban sus acusaciones que el encausado hubiere impagado las pensiones de alimentos a favor de su hija menor, no ya hasta mayo de 2013, sino desde junio de 2013 hasta la fecha de celebración del juicio, limitándose a interesar que indemnizara hasta esa fecha.
En consecuencia no puede achacarse a la sentencia recurrida que no hiciera constar en los hechos probados impagos distintos y posteriores a los que figuraban en los escritos de calificación provisional elevados a definitivos, por que no podían ser los hechos posteriores objeto de la condena, so pena del vulnerar el principio acusatorio.
Por ello procede desestimar el primer motivo de impugnación de la sentencia.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación se refiere a la no determinación de la suma a la que se contrae la responsabilidad civil y a la ausencia de condena al pago de los intereses legales.
La sentencia de instancia razona que conforme a lo establecido para esta modalidad delictiva en el artículo 227.3 (la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas), el condenado deberá responder de los daños y perjuicios ocasionados con su acción ilícita y por los que reclame el perjudicado. La denunciante reclama los importes de las pensiones debidas, debiendo la indemnización ascender al importe que resulte de la suma de las pensiones correspondientes a los meses indicados en los hechos probados, conforme al cálculo que se determine en ejecución de sentencia.
Es cierto que el principal mensual de la pensión de alimentos asciende a 300 euros y que bastaría con una simple multiplicación por los meses cuya impago se declara probado. No obstante el calculo que efectúa la acusación particular comprende igualmente las actualizaciones de la misma conforme al IPC, lo que requiere someter la pretensión a la oportuna prueba con contradicción de las partes, no pudiendo determinarse cabalmente las sumas adeudadas en el momento del dictado de la sentencia recurrida.
Por ello procede la desestimación del motivo de impugnación, así como la condena al pago de intereses legales al no concretarse la suma a la que asciende al responsabilidad civil.
CUARTO.- Respecto a la pena impuesta en la sentencia, interesa la parte recurrente que se eleve la misma, atendidas las circunstancias que estima de gravedad.
Compartimos en este punto los razonamientos de la resolución recurrida, que impone la pena al encausado de seis meses de multa con cuota diaria de tres euros, de conformidad con el art. 66.1.6ª del Código Penal , al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, optando por la pena de multa en una cuantía que no impida atender al pago de las mensualidades de la pensión de alimentos adeudada.
QUINTO.- Finalmente se impugna la sentencia de instancia al no efectuar pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.
Como señala la STS de 12-5-2016 , es doctrina del TS ( SSTS 430/99 de 23 de marzo , 335/2006 de 24 de marzo , 833/2009 de 28 de julio , 135/2011 de 15 de marzo , 246/2011 de 14 de abril , 1100/2011 de 27 de octubre , 890/2013 de 4 de diciembre , o STS 431/2015 de 7 de julio , entre otras muchas) que 'las costas de la acusación particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquella fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. La condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos derivados del comportamiento antijurídico. Su fundamento pues no es el punitivo, sino el de compensación de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito, en la idea de completar así la reparación por los gastos que la conducta criminal del condenado les haya ocasionado.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y un ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( artículo 24-2 CE ) constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses ( SSTS 774/2012 de 25 de octubre o 344/2013 de 30 de abril ).' El motivo ha de ser estimado habida cuenta que no pueden tildarse las pretensiones de la acusación particular como manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia y teniendo en cuenta que la acusación particular la ejerce la madre de la menor a cuyo favor se estableció la pensión de alimentos que no ha sido abonada y que no debe soportar mayores gastos para obtener la tutela judicial efectiva como perjudicada por el delito.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso formulado por Jesús María y estimar parcialmente el recurso formulado por Camino , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación formulado por Jesús María y estimar parcialmente el recurso formulado por Camino , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha13-01-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante , que se revoca parcialmente únicamente para condenar al acusado, Jesús María al pago de las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
