Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 648/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 336/2017
Núm. Cendoj: 33044370032017100316
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2320
Núm. Roj: SAP O 2320/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00336/2017
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: EMP
Modelo: 213100
N.I.G.: 33066 41 2 2012 0100274
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000648 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Cornelio
Procurador/a: D/Dª MARIA LUZ LLORENTE GARCIA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FLORES SUAREZ
Recurrido: VOLKSWAGEN FINANCE, S.A.,EFC, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ISABEL ROSA GARCIA ALONSO,
Abogado/a: D/Dª D. FRANCISCO JOSE PEREZ ARES,
SENTENCIA Nº 336/2017
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
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En OVIEDO, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 409/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 648/17), sobre delito de ESTAFA, siendo parte apelante Cornelio , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Llorente García, bajo
la dirección del Letrado Sr./Sra. Flores Suárez, siendo apelado, WOLKSWAGEN FINANCE S.A. E.F.C,
representado por el Procurador Sr./Sra. García Alonso, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Pérez Ares,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 17 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Cornelio , como autor responsable de DOS DELITOS DE ESTAFA, EN CONCURSO MEDIAL, a la pena de 4 AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, deberá indemnizar a la entidad 'VOLKSWAGEN FINANCE, S.A, E.F.C' en la cantidad de 20.113,20 euros.
Que debo absolver y ABSUELVO a Cornelio del delito de falsedad documental objeto de acusación.
Todo ello con expresa imposición al condenado de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 648/17, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de Instancia denuncia error en la valoración de las pruebas, argumentando sobre la inexistencia del engaño típico del delito de estafa porque al suscribir el contrato de financiación los datos facilitados a la entidad financiera eran ciertos, y añade que cuando después de su formalización con la claúsula de reserva de dominio procedió a la venta del vehículo, éste tuvo lugar desconociendo el recurrente tal cláusula, siendo indicativo -según su versión-, de la ausencia del ánimo de engaño el tiempo transcurrido entre la adquisición con la reserva dominical y la ulterior venta.
El motivo no es admisible. La subsunción en el tipo de la estafa básica, arts 248 y 249 del Código Penal , no viene vinculada .con la articulación de un engaño a través de la facilitación de datos falsos en la contratación formalizada con la cláusula de reserva de dominio, pues este referente falsario fue desechado en la recurrida cuando se absuelve del delito de falsedad documental. La calificación jurídico penal acogida parte de la consideración como criminalizado del negocio causal porque quedó patente el dolo antecedente incumplidor de las obligaciones asumidas, que es lo certeramente razonado en la recurrida, siendo inadmisible el argumento sobre el desconocimiento de la cláusula de referencia porque se hallaba materialmente incluida en la documentación del contrato y forma parte del conocimiento común esa reserva en las adquisiciones de automóviles como la de autos.
En cuanto a la segunda línea impugnativa, con la que se quiere diluir el engaño típico ante el tiempo transcurrido entre la compra y la venta posterior, subsumida en el tipo del art 251 del Código Penal , hay que observar que la tesis representada con ese discurso lo que evidencia sería una solución de continuidad entre la primera operación de compra, y la segunda de reventa, como si respondieran a dolos renovados en cada ocasión, pero entonces , lejos de hallarnos ante el concurso de normas con el que se calificaron los hechos -y al que luego nos referiremos- estaríamos ante un concurso de delitos incluso real, y ello no habla a favor de los intereses del recurrente, porque la punición por dos delitos con su respectiva sustantividad supone un tratamiento jurídico penal mas grave que el derivado del concurso normativo en el que solo se aplicaría uno de los tipos penales que concursan
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, con cita de denuncia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, censura la determinación penológica argumentando sobre el carácter más desfavorable del concurso medial de delitos tras la reforma del Código Penal que tuvo lugar con la L.O.1/2015 de 30 de marzo frente a las previsiones precedentes del art 77 del Código penal bajo el que se ejecutaron los hechos porque ahora la pena imponible es superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos . El motivo debe ser admitido en los términos que se van a explicar, que no, concuerdan con ese fundamento sustantivo que ofrece el recurrente, y que se aproxima al que contiene el párrafo final del motivo segundo del recurso que nos ocupa cuando observa el desvió de la recurrida al determinar la pena, con los términos de las acusaciones...formuladas.
En efecto, la sentencia motiva su opción penológica con arreglo a la técnica de solución del concurso medial de delitos del art 77 del Código Penal en tanto que las acusaciones, tal y como recoge el Antecedente de Hecho Segundo, calificaban el concurso apreciable entre las dos modalidades de estafa, de los arts 248 , 249 y 251 como un concurso de normas a solventar ex art 8 del Código Penal . La mutación de la recurrida manifiesta una reformatio in peius porque al recurrente se le condena por los dos delitos con la determinación de la pena imponible conforme al art 77, que tiene en cuenta incluso antes de la reforma - que si es mas favorable a la redacción actual- las penas de cada uno de ellos, que se suman salvo que la correspondiente al mas grave en su mitad superior sea mas favorable, mientras que con la acusación centrada en el concurso normativo solo se sanciona un único tipo penal que sería seleccionado conforme al art 8.3º o 4º alzando en cualquier caso , el delito mas grave que es el del art 251 cuya pena va de uno a cuatro años de prisión, siendo esta opción la aplicable si se entendiera que el precepto más amplio absorve al que se consume en el, y ser mas amplio el tipo que representa la materialización del lucro del autor al revender lo que había comprado sin ánimo de pagarlo, es decir, el referido delito del 251. Si ello es así y sí, en consecuencia, el respeto a los términos de las acusaciones impone la técnica del concurso de leyes penales, la pena de referencia sería la antedicha, y a su raíz habría que aplicar el art 66.1.7º, dado que concurre la agravante de reincidencia y también la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, vid.Fundamento de Derecho 3º, párrafo final de la Sentencia de Instancia. Al respecto, esta no contiene una particular argumentación sobre si entre las dos circunstancias concernidas se da un fundamento cualificado de una u otra, limitándose a decir que la atenuante es cualificada en si misma, pero sin un fuste que la aventaje sobre el agravante de suerte que si en la alzada tampoco cabe afirmar, en sentido peyorativo para el acusado, que la agravante tenga una superior entidad que la atenuante, una compensación racional entre ellas justifica que la pena tipo imponible se individualice en el margen de mitad inferior, concretándola en dos años y cuatro meses al no poder obviar la peligrosidad de un delincuente proclive a la ejecución de delitos patrimoniales de tipo fraude.
TERCERO .- Siendo de estimar aún en parte, en recurso de apelación que da lugar a la alzada, las costas procesales de el derivadas se declaran de oficio.
Por lo expuesto
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cornelio contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2017 pronunciada por la ILTMA Magistrada del Juzgado de lo Penal Nº2 de Oviedo en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, revocamos dicha Sentencia en el solo sentido de que la pena a imponer al recurrente es de 2 años y 4 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando la recurrida en todo lo demás y declarando de oficio las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

