Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 163/2017 de 29 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 336/2017
Núm. Cendoj: 11012370012017100215
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1946
Núm. Roj: SAP CA 1946/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº163/2017
Origen: Juicio Rápido Nº358/2017 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
D. URGENTES Nº89/2017 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Puerto Real ).
S E N T E N C I A Nº 336/2017
En la ciudad de Cádiz a 29/12/2017
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Hipolito asistido por el
letrado señor José Antonio Gilbau Reyes y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .-El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 10/10/2017 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA , DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 100 METROS DE Blanca , DE SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO Y DE COMUNICAR CON ELLA DE CUALQUIER MODO. Así mismo lo condeno en costas.
Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE Y SEIS MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 100 METROS DE Eulalia , DE SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO Y DE COMUNICAR CON ELLA DE CUALQUIER MODO. Así mismo lo condeno en costas.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .-Se alza el recurrente, condenado como autor de un delito leve de amenazas y otro de lesiones en el ámbito familiar de los artículos 171.7 y 153.2 y 3 del Cp respectivamente, contra la sentencia dictada en la primera instancia invocando error en la apreciación de la prueba e insta su absolución en esta instancia.
SEGUNDO .- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia y no mostró duda alguna en la atribución de credibilidad a los testimonios incriminatorios tanto de la madre como de la hermana del recurrente debiendo recordarse que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 , SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).
De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos , de otra parte habitual en el foro, no empece que incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
Conteste con lo anterior, la existencia de previas relaciones familiares encontradas o mal avenidas, por otra parte habitual en delitos de la naturaleza de los que aquí se ventilan, no significa sic et simpliciter i nvalidar los testimonios de cargo negándoles toda credibilidad.
En este caso el Juez a Quo atribuyó crédito al testimonio de la madre del acusado que, a pesar de las dificultades de expresión que pudo mostrar, declaró de forma suficiente y así lo establece el juez en su sentencia haber sido golpeada por su hijo la ocasión en que por última vez la echó de casa estableciendo el marco temporal en que tales hechos se produjeron, en día indeterminado de finales de julio, lo que se vio corroborado por el testimonio de la hermana que, aunque no vio la agresión, sí observó los moratones de su madre ese mismo día y cómo la misma le indicó que su hijo le había dado una patada y le había pegado y tirado la chaqueta a la cara, por más que el recurrente se empeñe en negar dicho contenido, conteniendo también valor corroborador el informe de urgencias que algunos días después de los hechos todavía recoge signos de lesión, por más que desde el punto de vista médico legal no se puede establecer una causalidad o etiología, que tampoco se niega. Y tanto respecto de este delito como del delito leve de amenazas en la persona de la hermana, también contó el juez con el contenido de la grabación de una conversación telefónica en los términos que el propio juzgador explica debiendo recordarse que ni constituye la prueba directa de los hechos sino un mero elemento de corroboración, como tal prescindible, ni el derecho al secreto de las comunicaciones ampara a los interlocutores de dichas comunicaciones (por todas la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 2081/2001 de 9 Nov y STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 682/2011 de 24 Jun .) ni se acredita la vulneración de derechos fundamentales conforme el art. 11 de la LOPJ en la obtención de la prueba ni mucho menos dicha grabación implica la confesión de la actividad delictiva objeto de la encuesta judicial pues está referida a circunstancias y momentos diferentes con lo que nunca habrá de implicar la vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que reconoce el art. 24.2 CE . (LA LEY 2500/1978), más aún cuando tampoco se realiza con Agentes de la Autoridad y las objeciones que se formulan en el recurso relativas al contenido incompleto de la conversación o posibles manipulaciones de la misma no constituyen aspectos relativos a la validez sino a la fiabilidad de la prueba, cuestión bien distinta.
El recurso se desestima.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

