Sentencia Penal Nº 336/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 218/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 336/2017

Núm. Cendoj: 11012370032017100240

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1234

Núm. Roj: SAP CA 1234/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 336/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 218/2017
J. RAPIDO NÚM. 144/2014
En la ciudad de Cádiz a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Candido . Es
parte recurrida Camila y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 18/5/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Condeno a Candido como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros a Camila a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente así como de comunicarse con ella por tiempo de un año y seis meses.

Al pago de las costas.

Abónese el tiempo de cumplimiento de la prohibición de alejamiento y comunicación adoptada como medida cautelar por auto de 6/02/14 y cesada por auto de 10/01/2017.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Candido y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Único.- El acusado Candido y Camila mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual tienen dos hijos en común, actualmente menores de edad.

Tras la separación la relación tornó tensa a consecuencia del régimen de visitas de los menores. En fecha no determinada después de la separación, Candido , en una de las llamadas que realizó a su expareja Camila le dijo: 'la vida no es así.. lo vas a pasar muy mal Camila ...sino por las malas.. que igual estoy sufriendo yo que me los deja mañana vas a sufrir tu. Te tienes que coger el lunes, eso es ser mala. Ahora me voy a convertir en una persona mala. Se van a acabar las tonterías. Te vas a meter el convenio por el coño. Te va a doler, te va a doler. Estoy dolido, eres mala, eso es ser mala. A partir de yo... porque las cosas no son así.' Esta conversación generó inquietud y desasosiego en Camila .'

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de fecha 18-5-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz en la que se condena al recurrente DON Candido como autor de un delito de amenazas leves a la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales, y las privaciones y prohibiciones recogidas, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando que los hechos declarados probados no pueden constituir un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP , entrando la sentencia en una contradicción en su planteamiento general, pues al recurrente no se le condena por delito continuado de amenazas leves ni contra la integridad moral al entender que el contenido de los mensajes entre ambos no eran intimidatorios ni amenazantes, y que siempre hablaban del régimen de visitas de los menores, si bien no valora dicha sentencia lo mismo respecto al mensaje extractado por el que se le condena, obviando la Juzgadora a quo el contexto en el que se profieren esas expresiones.

La Acusación Particular impugnó el recurso de apelación, pues la Juzgadora a quo ha valorado todo el arsenal probatorio, declaraciones de las partes, testigos imparciales, documentales y mensajes, mientras que la Defensa pretende hacer valer la realidad de los hechos según su versión, pretendiendo justificar un error de la Juzgador a quo aduciendo discrepancias en el convenio regulador, la realidad es que las expresiones proferidas vas a sufrir, te vas a meter el convenio por el coño, te va a doler no son declaraciones malsonantes y descontextualizadas, sino amenazas dirigidas a anunciar un mal inminente a la denunciante concretándose en sufrimiento y dolor; en síntesis la Juzgador a quo realiza valoración de la prueba personal y documental.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, siendo la valoración judicial correcta no arbitraria ni irracional; el recurrente pretende sustituir el criterio de la Juzgadora a quo valorando la prueba, por el suyo propio, no poner de manifiesto ningún error.



SEGUNDO . - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia, no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.

No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 8ª de fecha 30/5/2012 (Rollo 138/2017 de la Sección Tercera ), cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001 ).

Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Le y» STS de 31 de enero de 2003 .

Indica nuestro Tribunal Supremo, Sala Segunda (Sentencia 610/2017 de fecha 12-9-2017, Recurso de Casación 2369/2016 ) respecto a la eventual conculcación del derecho constitucional a la presunción de inocencia por parte de la sentencia de instancia, que es necesario traer a colación la doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de Diciembre , 742/2007, de 26d e Septiembre y 52/2000, de 5 de Febrero ) que describe, que 'cuando se alega la vulneración de este derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de Instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargos e haya ob tenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como a que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando que en la motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador a quo el proceso fundamental de su raciocinio, y que ese razonamiento obedece a criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación del acusado.



TERCERO .- Descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa (documental obrante consistentes en los mensajes---grabación cotejada obrante al folio 61 de los autos-- y no impugnada pese a que el acusado negó haber enviado dicho mensaje, declaración del acusado, de la perjudicada y testigos), prueba casi toda de carácter personal, considerando las expresiones de evidente contenido intimidatorio. Para ello la tesis de las acusaciones se amparan el testimonio de la víctima corroborado con la testifical pericial que acredita sintomatología compatible con trastorno por estrés postraumático. La declaración de la víctima ha sido creíble, coherente y persistente indicando que sintió miedo y se sintió intimidada; la Defensa, pese a su discrepancia interna, interpreta que todo era relativo al régimen de visitas, y lo cierto es que examinada la grabación audio- visual, la Sala no puede aceptar dicha interpretación (que la denunciante podría pasar lo mismo que está pasando él respecto a la imposibilidad de ver a sus hijos), considerando que dichas expresiones iban más allá que una mera disputa relativa al régimen de visitas.

En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la perjudicada, la testigo perito y del acusado, y el extracto de las expresiones tras analizar el contexto en las que se profieren siendo los testimonios de las primeras coherentes, claros y creíbles sobre lo ocurrido, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).



CUARTO . - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Candido contra la Sentencia de fecha 18-5-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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