Sentencia Penal Nº 336/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 595/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 336/2017

Núm. Cendoj: 23050370032017100201

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:769

Núm. Roj: SAP J 769/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO nº 451/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº 595/17 (118)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 336/17
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 451/16 , por el delito de
Amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazorla, siendo acusado Juan Pablo , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Ana Belén Romero
Iglesias y defendido por la Letrada Dª. Juana Ruiz Gómez. Ha sido apelante el acusado, parte apelada el
Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María E. Velasco, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 451/16 se dictó, en fecha 18 de noviembre de 2016 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado probado por la prueba practicada que en el período comprendido entre el 20-9-16 y el 26-9-16, el acusado, con la intención de amedrentar a su ex pareja sentimental Agustina , le envió diversos mensajes telefónicos 'whatsapp' al teléfono de esta, en los que manifestaba que si la veía con alguien les reventaría a los dos, así como que si no estaba con él no estaría con nadie.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Pablo , como autor criminalmente responsable de: - un delito de amenazas leves del arts. 171.4 CP , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a Agustina a una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar en que pueda encontrarse, domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio (incluido internet, sms,...) durante 3 años.

Al pago de las costas procesales.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 27 de septiembre de 2017.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida, si bien se suprime del relato de Hechos Probados la expresión 'su ex pareja sentimental'.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia de fecha 18 de Noviembre de 2016 se condenó al acusado Juan Pablo como autor de un delito de Amenazas Leves del art. 171.4 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación y las prohibiciones de aproximación y de comunicación que allí se establecen durante 3 años, así como al pago de las costas procesales.

Y frente a dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, dictándose otra por la que se le condene como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros al día; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Como motivo fundamental del recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal, se alega la inexistencia de relación de pareja entre la denunciante y el acusado, lo que determina la inaplicabilidad del art. 171.4 del Código Penal .

Pues bien, al respecto hay que tener en cuenta que en el acto del plenario, el acusado manifestó que no ha sido pareja de Agustina , que salieron un par de semanas, no teniendo relación ni vínculo sentimental alguno con ella, ni de convivencia.

Por su parte, Agustina dijo que estaban conociéndose, que no tenían relación afectiva, ni vínculo sentimental, ni han vivido juntos.

El Tribunal Supremo en sentencia 1376/2011, de 23 de diciembre declaró: 'La Sentencia del Tribunal Supremo 510/2009, de 12 de mayo , al analizar los tipos de los arts. 153.1 y 173.2 del Código Penal ..., recordó que no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas. En principio, la convivencia -ya sea existente en el momento de los hechos o anterior a éstos- forma parte del contenido jurídico del matrimonio. No se olvide que conforme al art. 69 del Código Civil , la convivencia se presume y que el art. 68 del mismo texto legal señala entre las obligaciones de los cónyuges vivir juntos. La convivencia es también elemento esencial de las parejas de hecho, incluso en sus implicaciones jurídico-administrativas. Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del Código Penal ... situaciones afectivas en las que la nota de convivencia no se dé en su estricta significación gramatical -vivir en compañía de otro u otros-. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'.

Aplicando tal doctrina al presente caso, atendida la prueba practicada en el plenario, y el expreso reconocimiento tanto del acusado como de la denunciante sobre la inexistencia de relación afectiva, ni vínculo sentimental ni de convivencia y por ende, inexistencia de pareja, tratándose de dos personas que llevaban unas dos semanas conociéndose, permite tener acreditada esa inexistencia de relación sentimental entre acusado y denunciante, lo que determina la indebida aplicación del tipo delictivo por el que ha sido condenado dicho acusado ( art. 171.4 del Código Penal : delito de amenazas leves), no pudiéndose en consecuencia incardinar su actuación dentro del ámbito de la violencia de género.

Tercero.- Por el contrario, como la propia parte apelante interesa en su recurso, sí procede la condena del acusado como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , al quedar acreditado el envío de mensajes telefónicos vía Whatssapp al teléfono de la denunciante, con clara intención de amedrentarla; condena que será de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal .

Por lo expuesto, se estima el recurso de apelación promovido y se revoca la sentencia de instancia en los términos ya expresados, absolviendo al acusado Juan Pablo del delito de amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables; y en su lugar se le condena como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena ya señalada.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Juicio Rápido número 451/16 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando la libre absolución del acusado Juan Pablo del delito de Amenazas Leves del art. 171.4 del Código Penal por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables. Y en su lugar se le condena como autor de un delito leve de Amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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