Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 71/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 336/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100303
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1664
Núm. Roj: SAP MU 1664/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00336/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0446781
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Sixto
Procurador/a: D/Dª ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS MAYOL GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PA 185/16 DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE MURCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo apelación sentencia nº 71/2017
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA Nº 336/2017
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de julio dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 185/2016 , por delito
de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal contra D. Sixto , como parte apelante,
representado por la Procuradora Dña. Ana Leonor Sempere Sánchez y defendido por la Letrada Dña. María
Jesús Mayol García, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José María
Esparza.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 71/2017, quedando pendiente para su deliberación, votación y resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia el 25 de abril de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Sixto , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 /1976, con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, había sido condenado por delito de Amenazas en el ámbito familiar y por delito de quebrantamiento de condena por sentencias firmes de fecha 28702/2013 y 26/11/2014, entre otras a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de su ex pareja sentimental, Emma , lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de tres años y veinte meses respectivamente.
Según Ejecutoria 181/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de Murcia, derivada de la primera sentencia condenatoria, la pena de Alejamiento comenzó a cumplirse el día 12/05/2013 y quedaría extinguida el día 10/05/2016, y enlazada con la anterior según Ejecutoria 720 del Juzgado de lo Penal nº1 de Murcia, comenzaría la pena de alejamiento por la segunda sentencia el día 11/05/2016, siendo ambas condenas debidamente notificadas al acusado y requerido a su cumplimiento.
El acusado, conocedor de las prohibiciones impuestas, a sabiendas de las consecuencias de su incumplimiento, y con absoluto menosprecio a la resolución judicial, el día 13 de noviembre de 2015, sobre las 11:00 horas, se personó en las inmediaciones del domicilio de Emma , en concreto en C/ DIRECCION000 de la localidad de El Palmar, de Murcia, siendo interceptado por los agentes actuantes requeridos al efecto. '
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Sixto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas. '
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Sixto , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, e interesó la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absolviera a Sixto .
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en informe de 30 de mayo de 2017, se opuso por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto no se ha practicado ni una sola prueba que demuestre que el imputado haya cometido un delito de quebrantamiento de condena, en especial, no se ha acredito el elemento intencional o dolo que exige el referido tipo penal. Y ello porque: 1º- De la documental obrante resulta que el día 15 de julio de 2014 Emma puso de manifiesto en el Juzgado de lo Penal nº6 de Murcia, en la Ejecutoria nº 181/2013, que su actual domicilio era el sito en la C/ DIRECCION001 NUM002 de El Palmar (Murcia). El imputado lo sabía porque se lo había dicho Emma a su padre y también la misma Letrada. Por ello, el día 13 de noviembre de 2015, Sixto se personó en las inmediaciones de la DIRECCION000 del El Palmar para proceder a pagar una deuda que tenía en la tienda de comestible que había cerca del domicilio que tenía antes Emma .
2º- Los Agentes que detuvieron a Sixto no comprobaron si Emma se encontraba en el domicilio sito en la DIRECCION000 .
3º- De lo manifestado por Sixto y en especial Emma , resulta probado que Dña. Emma vive actualmente en la DIRECCION001 NUM002 de El Palmar, pues ésta última refirió que ya no vivía en la DIRECCION000 desde hace tiempo y que en ningún momento llegó a hablar con ningún Agente.
4º- Nada consta en el atestado de que los Agentes de Policía que detuvieron al Sr. Sixto fueran requeridos por la Unidad de Protección a las víctimas, relatando tan solo que se encontraban en funciones de Seguridad Ciudadana y que dentro de sus funciones procedieron a identificar al imputado, comprobando que tenía un alejamiento.
5º- El hecho de que la Sra. Emma fuera citada para el acto de la vista en el domicilio de la DIRECCION000 de El Palmar no puede ser motivo para concluir que ella vive allí, pues en el folio 99 y en todas y cada una de las citaciones llevadas a cabo para con la Sra. Emma obra que fueron realizadas en el domicilio sito en DIRECCION001 .
Por todo ello, el parte recurrente termina interesando la libre absolución de Sixto .
SEGUNDO: En el presente caso, la parte apelante alega como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba.
En éste sentido, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, ' cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.' Más concretamente, la jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Por lo que se refiere al presente caso, en concreto en relación al hecho ocurrido el 13 de noviembre de 2015, en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia la Sra. Magistrada examina todas las declaraciones vertidas en contraste con la documental obrante en autos, y tras hacer una racional valoración concluye en que el día 13 de noviembre de 2015 Sixto se personó en las inmediaciones del domicilio de Emma , sito en la DIRECCION000 de El Palmar, a sabiendas de que no podía al tener vigente una pena de alejamiento que se lo prohibía. Indica que no resulta probado que Emma hubiera cambiado de residencia antes de la fecha de los hechos a la DIRECCION001 de la misma localidad, y que en todo caso, aun cuando ella hubiera comunicado el cambio de domicilio en la Ejecutoria correspondiente, dicho cambio de domicilio no surtía efecto en tanto no se le hubiera requerido expresamente al acusado, circunstancia esta que no consta. Explica que el acusado nada refirió al respecto a los Agentes que lo detuvieron ni tampoco en fase de instrucción. Emma dijo que su domicilio era el sito en la DIRECCION000 cuando declaro en instrucción.
Los Policías que intervinieron en la detención relataron, de manera similar y sin contradicciones, que fueron requeridos por miembros de la Unidad de Protección de las Víctimas de Policía Nacional porque habían ido a visitar a Emma y habían localizado en la calle al acusado, al que interceptaron y acompañaron hasta la llegada de los Agentes que lo detuvieron, que dichos compañeros se habían entrevistado con la víctima y que al salir se encontraron con el acusado merodeando el domicilio de la víctima. Además, Sixto fue citada para el acto del juicio en la DIRECCION000 NUM003 , NUM004 de El Palmar, habiendo resultando desconocido el sito en la DIRECCION001 NUM002 de EL Palmar.
Sentado lo anterior, examinada la vista junto con la documental entendemos que la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia de las declaraciones vertidas y documental, no se puede considerar arbitraria, ilógica o absurda, sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, conclusión que debe de asumirse por esta Sala al no constar ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de esta prueba.
En el caso de autos, la parte apelante discute la existencia del elemento intencional por cuanto a su parecer se ha acreditado que Emma había cambiado de domicilio el día de los hechos y que por ello precisamente Sixto se encontraba en las inmediaciones del que fuera domicilio de Emma sito en DIRECCION000 , circunstancia ésta que sabía porque Emma se lo había dicho a su padre y también la propia Letrada.
Pues bien, analizado lo actuado no resulta probado dicho cambio de domicilio ni mucho menos que al acusado se le hubiera comunicado y requerido al efecto. Y ello porque los Agentes que procedieron a la detención de Sixto en las inmediaciones del domicilio de Emma sito en DIRECCION000 NUM003 de El Palmar sí fueron comisionados por la Sala de Operaciones 091 para que acudieran al lugar porque una persona podría estar incumpliendo la orden de alejamiento, esto es, no se basó su actuación en una mera función de seguridad ciudadana (folio 7). El Sr. Sixto no aprovechó el momento de su detención en el lugar de los hechos para decir a los Agentes que allí no vivía Emma y así haberse podido hacer las pertinentes comprobaciones in situ. Además, tampoco nada alegó al respecto, ni en Comisaría (folio 17) ni en instrucción cuando ya era asistido por la misma Letrada que ahora refiere que a Sixto se le había comunicado el cambio de domicilio (folio 35). En el testimonio de la Ejecutoria nº 181/2013 del Juzgado de lo Penal nº6 de Murcia, correspondiente a la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 , cuya pena de alejamiento se incumplió el pasado 13 de noviembre de 2015, si bien es cierto que consta escrito remitido por Emma el día 15 de julio de 2014 donde indica que cambia de domicilio, siendo desde abril de 2014 el sito en DIRECCION001 NUM002 de El Palmar ( folio 62), ahora bien, no consta que dicho escrito haya sido proveído judicialmente y por supuesto que dicho cambio se haya confirmado por resolución judicial con la debida notificación con requerimientos al ahora apelante. Además, obra que con posterioridad a dicha comunicación, Sixto fue condenado por sentencia firme, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Murcia el 20 de noviembre de 2014 , por acercarse al domicilio de Emma el 20 de noviembre de 2014, obrando en los hechos probados que el mismo estaba sito en C/ DIRECCION000 NUM003 (folios 63 a 66). Y en instrucción, el 17 de diciembre de 2015, se intentó citar a Doña. Emma en la DIRECCION001 NUM002 de El Palmar para ser oída y dio como resultado 'ausente' (folio 79). En consecuencia, se remitió oficio de localización a la Policía y ésta informó el 28 de enero de 2016 que Emma había sido localizada y citada en la DIRECCION000 NUM003 , NUM004 de El Palmar (folio 98). En declaración judicial, Emma dio como domicilio el sito en DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 ( Folio 92), y en dicha dirección también fue citada para juicio. Si bien, ella declaró en la vista oral que desde el año 2014 no vivía en dicha calle, ahora bien, ninguna explicación dio de por qué había sido localizada en el mismo y por qué en instrucción indicó como su domicilio en sito en DIRECCION000 .
Por lo expuesto, no cabe sino ratificar las conclusiones probatorias a que en virtud de los testimonios y documental se llega en la sentencia apelada, que ha entendido debidamente acreditado que, vigente la pena de prohibición de aproximación (lo que no se ha discutido por el recurrente), fue quebrantada dicha prohibición de forma consciente y voluntaria por el acusado, cometiendo con ello el delito por el que ha sido condenado.
El acusado conocía la vigencia de la orden de alejamiento que le fue notificada y sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicase o aproximarse al domicilio de Emma , no siendo excusa el hecho de que le habían dicho que la misma había cambiado de domicilio, pues es notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas. De otro lado, no consta que el recurrente hubiera sido informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una modificación de la pena que le prohibía el acercamiento al domicilio de Emma sito en DIRECCION000 , bloque NUM003 , NUM004 de El Palmar. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse con carácter previo a acercarse a las inmediaciones del domicilio de Emma , de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado, máxime cuando le constan numerosas condenas por hechos similares y por las que precisamente se le apreció la circunstancia agravante de reincidencia.
TERCERO: Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia el 25 de abril de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Sixto , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 /1976, con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, había sido condenado por delito de Amenazas en el ámbito familiar y por delito de quebrantamiento de condena por sentencias firmes de fecha 28702/2013 y 26/11/2014, entre otras a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de su ex pareja sentimental, Emma , lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de tres años y veinte meses respectivamente.
Según Ejecutoria 181/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de Murcia, derivada de la primera sentencia condenatoria, la pena de Alejamiento comenzó a cumplirse el día 12/05/2013 y quedaría extinguida el día 10/05/2016, y enlazada con la anterior según Ejecutoria 720 del Juzgado de lo Penal nº1 de Murcia, comenzaría la pena de alejamiento por la segunda sentencia el día 11/05/2016, siendo ambas condenas debidamente notificadas al acusado y requerido a su cumplimiento.
El acusado, conocedor de las prohibiciones impuestas, a sabiendas de las consecuencias de su incumplimiento, y con absoluto menosprecio a la resolución judicial, el día 13 de noviembre de 2015, sobre las 11:00 horas, se personó en las inmediaciones del domicilio de Emma , en concreto en C/ DIRECCION000 de la localidad de El Palmar, de Murcia, siendo interceptado por los agentes actuantes requeridos al efecto. '
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Sixto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas. '
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Sixto , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, e interesó la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absolviera a Sixto .
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en informe de 30 de mayo de 2017, se opuso por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto no se ha practicado ni una sola prueba que demuestre que el imputado haya cometido un delito de quebrantamiento de condena, en especial, no se ha acredito el elemento intencional o dolo que exige el referido tipo penal. Y ello porque: 1º- De la documental obrante resulta que el día 15 de julio de 2014 Emma puso de manifiesto en el Juzgado de lo Penal nº6 de Murcia, en la Ejecutoria nº 181/2013, que su actual domicilio era el sito en la C/ DIRECCION001 NUM002 de El Palmar (Murcia). El imputado lo sabía porque se lo había dicho Emma a su padre y también la misma Letrada. Por ello, el día 13 de noviembre de 2015, Sixto se personó en las inmediaciones de la DIRECCION000 del El Palmar para proceder a pagar una deuda que tenía en la tienda de comestible que había cerca del domicilio que tenía antes Emma .
2º- Los Agentes que detuvieron a Sixto no comprobaron si Emma se encontraba en el domicilio sito en la DIRECCION000 .
3º- De lo manifestado por Sixto y en especial Emma , resulta probado que Dña. Emma vive actualmente en la DIRECCION001 NUM002 de El Palmar, pues ésta última refirió que ya no vivía en la DIRECCION000 desde hace tiempo y que en ningún momento llegó a hablar con ningún Agente.
4º- Nada consta en el atestado de que los Agentes de Policía que detuvieron al Sr. Sixto fueran requeridos por la Unidad de Protección a las víctimas, relatando tan solo que se encontraban en funciones de Seguridad Ciudadana y que dentro de sus funciones procedieron a identificar al imputado, comprobando que tenía un alejamiento.
5º- El hecho de que la Sra. Emma fuera citada para el acto de la vista en el domicilio de la DIRECCION000 de El Palmar no puede ser motivo para concluir que ella vive allí, pues en el folio 99 y en todas y cada una de las citaciones llevadas a cabo para con la Sra. Emma obra que fueron realizadas en el domicilio sito en DIRECCION001 .
Por todo ello, el parte recurrente termina interesando la libre absolución de Sixto .
SEGUNDO: En el presente caso, la parte apelante alega como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba.
En éste sentido, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, ' cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.' Más concretamente, la jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Por lo que se refiere al presente caso, en concreto en relación al hecho ocurrido el 13 de noviembre de 2015, en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia la Sra. Magistrada examina todas las declaraciones vertidas en contraste con la documental obrante en autos, y tras hacer una racional valoración concluye en que el día 13 de noviembre de 2015 Sixto se personó en las inmediaciones del domicilio de Emma , sito en la DIRECCION000 de El Palmar, a sabiendas de que no podía al tener vigente una pena de alejamiento que se lo prohibía. Indica que no resulta probado que Emma hubiera cambiado de residencia antes de la fecha de los hechos a la DIRECCION001 de la misma localidad, y que en todo caso, aun cuando ella hubiera comunicado el cambio de domicilio en la Ejecutoria correspondiente, dicho cambio de domicilio no surtía efecto en tanto no se le hubiera requerido expresamente al acusado, circunstancia esta que no consta. Explica que el acusado nada refirió al respecto a los Agentes que lo detuvieron ni tampoco en fase de instrucción. Emma dijo que su domicilio era el sito en la DIRECCION000 cuando declaro en instrucción.
Los Policías que intervinieron en la detención relataron, de manera similar y sin contradicciones, que fueron requeridos por miembros de la Unidad de Protección de las Víctimas de Policía Nacional porque habían ido a visitar a Emma y habían localizado en la calle al acusado, al que interceptaron y acompañaron hasta la llegada de los Agentes que lo detuvieron, que dichos compañeros se habían entrevistado con la víctima y que al salir se encontraron con el acusado merodeando el domicilio de la víctima. Además, Sixto fue citada para el acto del juicio en la DIRECCION000 NUM003 , NUM004 de El Palmar, habiendo resultando desconocido el sito en la DIRECCION001 NUM002 de EL Palmar.
Sentado lo anterior, examinada la vista junto con la documental entendemos que la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia de las declaraciones vertidas y documental, no se puede considerar arbitraria, ilógica o absurda, sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, conclusión que debe de asumirse por esta Sala al no constar ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de esta prueba.
En el caso de autos, la parte apelante discute la existencia del elemento intencional por cuanto a su parecer se ha acreditado que Emma había cambiado de domicilio el día de los hechos y que por ello precisamente Sixto se encontraba en las inmediaciones del que fuera domicilio de Emma sito en DIRECCION000 , circunstancia ésta que sabía porque Emma se lo había dicho a su padre y también la propia Letrada.
Pues bien, analizado lo actuado no resulta probado dicho cambio de domicilio ni mucho menos que al acusado se le hubiera comunicado y requerido al efecto. Y ello porque los Agentes que procedieron a la detención de Sixto en las inmediaciones del domicilio de Emma sito en DIRECCION000 NUM003 de El Palmar sí fueron comisionados por la Sala de Operaciones 091 para que acudieran al lugar porque una persona podría estar incumpliendo la orden de alejamiento, esto es, no se basó su actuación en una mera función de seguridad ciudadana (folio 7). El Sr. Sixto no aprovechó el momento de su detención en el lugar de los hechos para decir a los Agentes que allí no vivía Emma y así haberse podido hacer las pertinentes comprobaciones in situ. Además, tampoco nada alegó al respecto, ni en Comisaría (folio 17) ni en instrucción cuando ya era asistido por la misma Letrada que ahora refiere que a Sixto se le había comunicado el cambio de domicilio (folio 35). En el testimonio de la Ejecutoria nº 181/2013 del Juzgado de lo Penal nº6 de Murcia, correspondiente a la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 , cuya pena de alejamiento se incumplió el pasado 13 de noviembre de 2015, si bien es cierto que consta escrito remitido por Emma el día 15 de julio de 2014 donde indica que cambia de domicilio, siendo desde abril de 2014 el sito en DIRECCION001 NUM002 de El Palmar ( folio 62), ahora bien, no consta que dicho escrito haya sido proveído judicialmente y por supuesto que dicho cambio se haya confirmado por resolución judicial con la debida notificación con requerimientos al ahora apelante. Además, obra que con posterioridad a dicha comunicación, Sixto fue condenado por sentencia firme, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Murcia el 20 de noviembre de 2014 , por acercarse al domicilio de Emma el 20 de noviembre de 2014, obrando en los hechos probados que el mismo estaba sito en C/ DIRECCION000 NUM003 (folios 63 a 66). Y en instrucción, el 17 de diciembre de 2015, se intentó citar a Doña. Emma en la DIRECCION001 NUM002 de El Palmar para ser oída y dio como resultado 'ausente' (folio 79). En consecuencia, se remitió oficio de localización a la Policía y ésta informó el 28 de enero de 2016 que Emma había sido localizada y citada en la DIRECCION000 NUM003 , NUM004 de El Palmar (folio 98). En declaración judicial, Emma dio como domicilio el sito en DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 ( Folio 92), y en dicha dirección también fue citada para juicio. Si bien, ella declaró en la vista oral que desde el año 2014 no vivía en dicha calle, ahora bien, ninguna explicación dio de por qué había sido localizada en el mismo y por qué en instrucción indicó como su domicilio en sito en DIRECCION000 .
Por lo expuesto, no cabe sino ratificar las conclusiones probatorias a que en virtud de los testimonios y documental se llega en la sentencia apelada, que ha entendido debidamente acreditado que, vigente la pena de prohibición de aproximación (lo que no se ha discutido por el recurrente), fue quebrantada dicha prohibición de forma consciente y voluntaria por el acusado, cometiendo con ello el delito por el que ha sido condenado.
El acusado conocía la vigencia de la orden de alejamiento que le fue notificada y sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicase o aproximarse al domicilio de Emma , no siendo excusa el hecho de que le habían dicho que la misma había cambiado de domicilio, pues es notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas. De otro lado, no consta que el recurrente hubiera sido informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una modificación de la pena que le prohibía el acercamiento al domicilio de Emma sito en DIRECCION000 , bloque NUM003 , NUM004 de El Palmar. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse con carácter previo a acercarse a las inmediaciones del domicilio de Emma , de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado, máxime cuando le constan numerosas condenas por hechos similares y por las que precisamente se le apreció la circunstancia agravante de reincidencia.
TERCERO: Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en el Juicio Oral nº 185/2016 -Rollo Nº 71/17 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
