Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 336/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 9/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 336/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100252
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7390
Núm. Roj: SAP B 7390/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo núm. 9/2018
Juicio Delito Leve núm. 97/2015
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cerdanyola del Vallès
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de 2018.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. Julio Hernández Pascual, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 9/2018 , dimanante del Juicio sobre
Delitos Leves seguido con el número 97/2015 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Cerdanyola
del Vallès, por un delito leve hurto, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado
Horacio , contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016 , por el Ilmo. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyo FALLO se condena a Horacio y Inocencio como autor y cómplice, respectivamente, de un delito leve de hurto, imponiendo a Horacio la pena de multa de 60 días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria y a Inocencio la pena de multa de 25 días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria, condenando a ambos solidariamente a indemnizar al establecimiento Mercadona, sito en la calle Virgen de la Asunción, núm. 46-48, de Barberà del Vallès, en la cuantía de 19'80 euros, por los objetos sustraídos.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a Horacio y no habiendo podido ser notificada a la misma a Inocencio , contra la sentencia interpuso Horacio recurso de apelación.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a su derecho, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria para la resolución del recurso, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo del recurso interpuesto y atendiendo al devenir procesal de la causa, debe valorarse si concurre la prescripción del hecho enjuiciado por haber transcurrido en el procedimiento, más de un año sin actividad, prescripción que es apreciable en cualquier momento del proceso y de oficio, como reiteradamente ha establecido nuestra jurisprudencia.
Como recordó el Tribunal Supremo en sentencias de 25-04-88 , 23-03-95 o 27-07-97 , entre otras, configurando una doctrina ya plenamente consolidada y aun plenamente vigente pese a la antigüedad de las resoluciones referidas, la prescripción consiste en la extinción de la pena impuesta o a imponer por el transcurso del tiempo, y por ende, debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente), pudiendo ser examinada y proclamada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la caducidad. Respondiendo a principios de orden público, interés general y política general, es indiferente cual haya sido la causa productora del transcurso del plazo que la Ley señala, de modo que cuando éste transcurre no queda más opción que tener por extinguida la acción penal archivando el procedimiento. Ahora bien, la técnica de fijar un plazo inflexible, indiferente a lo que suceda durante su transcurso que de lugar a la prescripción si no se dicta antes sentencia, puede resultar injusto y absurdo, pues si la prescripción se funda en la fuerza destructora del paso del tiempo que 'va borrando la memoria' es evidente que mientras se continúe o vuelva a investigarse el delito, no puede hablarse de tal olvido, de ahí que resulte fundamental atender a las interrupciones del plazo de prescripción, siendo cuestión diferente y compleja cuales deben ser tales interrupciones y porqué han de merecer esa consideración así como cual sea su impacto en el cómputo del plazo.
La reforma legal operada en esta materia por la LO 5/2010, de 22 de junio, supuso un cambio significativo, regulando expresamente los momentos básicos a tener en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción, fijando el día de inicio, así como aquellos otros actos procesales que interrumpen el mismo o pueden provocar su suspensión.
Como cuestión de principio en lo tocante a los delitos leves, reseñar que el legislador en la reforma introducida en el Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo, estableció un plazo prescriptivo de un año para esta nueva figura ( artículo 131.1 del Código Penal ).
Dispone el artículo 133.2 del Código Penal , que la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena, habiendo señalado nuestra jurisprudencia que la paralización del procedimiento, como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción, ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo (archivo provisional), cuya inactividad ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, de modo que tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realizan actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.
Así, y entre muchas otras, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de Julio de 1998 , reiterando anterior doctrina del mismo, argumenta que ' Ahora bien, en este sentido ha de tenerse en cuenta que solo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ).
El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.... En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno'. En el mismo sentido, la sentencia de ese mismo Tribunal de fecha 30 de junio de 2000 , mantiene lo siguiente : 'No se olvide que solo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marchas del procedimiento reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactividad y la parálisis '.
En esa misma línea hermenéutica, se pronuncia la sentencia del mismo Alto Tribunal num. 263/05, de 1 de marzo , cuando proclama que ' Tenemos dicho reiteradamente que sólo pueden interrumpir la prescripción aquellas actuaciones que tienen un contenido sustancial, pues las inocuas respecto del sentido y prosecución del trámite carecen de eficacia al respecto '. En esa misma sentencia, el Tribunal Supremo se hace eco que ' La dificultad evidentemente se encuentra en establecer la correspondiente línea fronteriza ', y a fin de clarificar la cuestión, ejemplifica enumerando toda una serie de diligencias que reputa insustanciales, diciendo que ' Han de considerarse inocuas, por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del artículo 109 del Código Penal ; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa '
TERCERO.- Siendo la prescripción apreciable de oficio y con las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, resulta que el procedimiento estuvo sin actividad procesal sustantiva más de un año tras la interposición del recurso de apelación por parte de Horacio y la providencia en que el mismo es admitido a trámite.
Y ello es así por cuanto, entre la presentación del recurso en fecha 15 de marzo de 2016 (folio 40) y la providencia admitiendo a trámite el mismo de fecha 26 de octubre de 2017 (folio 41), transcurrió más de un año sin que se dictase resolución judicial alguna entre medias que haya podido interrumpir dicho plazo prescriptivo. Resulta de aplicación el artículo 131.1 del Código Penal al no haber adquirido firmeza la sentencia dictada en primera instancia, tal y como determina el artículo 134 del mismo Código para el computo de la prescripción de las penas.
Por todo ello debe concluirse que las actuaciones han estado paralizadas y sin trámite alguno, durante dicho periodo de más de un año y que, por tanto, en el caso examinado concurre la prescripción de los hechos, estimándose parcialmente por ello el recurso presentado al revocar la condena como se solicitaba, si bien por distintos motivos a los solicitados, revocando por ello la sentencia de instancia en el único sentido de apreciar la dicha prescripción, con absolución del denunciado apelante, que igualmente debe aprovechar por extensión de los efectos de la prescripción acordada, al denunciante no apelante, Inocencio , pues concurren respecto de este las mismas circunstancias que llevan a la declaración de la prescripción de los hechos respecto de Horacio , declarando de oficio las costas causadas en la instancia y en esta apelación.
Por todo lo expuesto,
Fallo
ESTIMOPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Horacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cerdanyola del Vallès con fecha 19 de enero de 2016 en sus autos arriba referenciados y, en su consecuencia, REVOCO dicha sentencia, DECLARANDO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL Y ABSOLVIENDO a los denunciados Horacio y Inocencio por dicho motivo, declarando de oficio las costas de ésta alzada y las de la instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
