Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 336/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 772/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 336/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100175
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1085
Núm. Roj: SAP J 1085/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO DE JUICIO RAPIDO nº 174/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 772/18 (142)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 336/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento de Juicio Rápido número 174/18 , por un delito de Malos
Tratos y de Amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá la Real, siendo acusado Andrés
, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª Victoria
Carrillo Hidalgo y defendido por el Letrado D. Alvaro Muñoz García. Ha sido apelante dicho acusado, parte
apelada el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª María Paz Presa Lorite y la acusación particular
ejercida por Micaela , representada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y asistida D.
Andrés Francisco Vilchez Rodríguez , y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 174/18, se dictó, en fecha 9-05-18, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que durante la madrugada del 17 de marzo de 2018, el acusado, tras una discusión con su pareja Micaela , en el domicilio familiar comenzó a decirle que era una puta, guarra, que se folla a todo el mundo, y con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, la golpeó fuertemente en los brazos no causándole lesión alguna.
Asimismo, en la madrugada del 23 de marzo de 2018 Micaela se encontró con el acusado en el pub 'Notredame' de Alcalá la Real, quien se acercó a ella y le dijo 'ya veo que querías venirte aquí para follarte a tus amigos, te voy a partir las piernas a tí y a tus amigos, que no me entere que estás con alguien', causando en ella una situación de lógico temor y desasosiego.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Andrés como autor criminalmente responsable de: - un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 CP , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximarse a Micaela , a una distancia inferior a 100 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años; - un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximarse a Micaela , a una distancia inferior a 100 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.
Con imposición de costas .'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 7 de noviembre de 2018.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia dictada en la instancia se condenó al acusado Andrés como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión y de un delito de amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, y a las prohibiciones que allí se contienen, con imposición de las costas procesales causadas.Y frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando su revocación, y que en su lugar se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado y , subsidiariamente, si se confirmara, interesa la aplicación del art. 171.6 del Código Penal y la reducción de la pena correspondiente; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular ejercida por Micaela , que solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Como primer motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba por vulneración del art. 24 CE y del principio de proporcional penal, por entender que deben ponderarse las circunstancias del hecho, es decir, el contexto en el que se inspira y se ejecuta la acción reprochable; que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja de la que resulte lesión leve para la mujer debe considerarse necesaria y automáticamente como violencia de género que castiga el art. 153 del Código Penal , sino sólo cuando el hecho sea manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer; que ha de concurrir una intencionalidad en el actuar del sujeto del delito; invocando al efecto Sentencias del Tribunal Supremo.
Y con relación al delito de amenazas, se dice que debe atenderse al contexto en que se produce la expresión enjuiciada, ponderando las circunstancias.
Igualmente indica el apelante que los hipotéticos golpes en los brazos no tienen la entidad suficiente como para considerarlos agresión; entendiendo en definitiva que no quedó acreditado que el acusado haya producido algún tipo de maltrato o amenazas a la denunciante, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia.
Pues bien, con relación al error en la valoración de la prueba, el Tribual Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 ). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 ), que la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral. b) En segundo lugar, se ha de verificar el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y c) En tercer lugar, debemos verificar el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es, por un lado, una actuación individualizadora, y por otro lado, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión 'intra processum', porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también 'extra procesum', ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Asimismo, debe señalarse en relación con la valoración de la prueba, que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el art. 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En concreto, se puede decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-5-09 y Tribunal Supremo de 14-10-11 ).
Tercero.- En el presente caso, y refiriéndonos al delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal , por el que ha sido condenado el acusado, debemos decir que el art. 153, en cuanto tipifica el maltrato de obra, no requiere una intención especial, bastando el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, y en la voluntad de ejecutar la conducta que los realiza.
En la sentencia de instancia se declara probado que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, la golpeó fuertemente en los brazos no causándole lesión alguna. Por tanto, es claro que esa acción de golpear fuertemente constituye un supuesto de maltrato de obra, que al ejecutarse sobre la pareja resulta típica conforme al art. 153 del Código Penal .
Jurisprudencialmente se exige para la aplicación de dicho tipo penal que exista una proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y / o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, y para ello se han aplicado reiteradamente las SS TS de 24 de noviembre de 2009 , 25 de enero de 2008 y 8 de junio de 2009 .
En la primera sentencia citada (24-11-09 ) se declaró: La razón de ser y el origen del vigente art. 153 CP se encuentra en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga,actual o pretérita, y que, como establece el art. 1.1 de dicha Ley , tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o pareja unida por relación análoga a la matrimonial.
Es importante subrayar que todas las disposiciones adoptadas por el legislador, tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad, y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja, por lo que el autor inserta su conducta en una pauta cultural y generadora de gravísimos daños a su víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa. El ámbito donde la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas que en ella se adoptan, es el de la violencia de género, pues la diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales conductas no son otra coas que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada.
El Juzgador de instancia ha fundado su convicción en la prueba practicada en el plenario, bajo su directa inmediación. Así el acusado reconoció que Micaela ha sido su pareja, pero no recordaba si le mandó un mensaje el día 17 de marzo de 2018, negando haberle pegado o insultado, y más concretamente dijo que no le agarró de los brazos, pero sí que causó destrozos en la puerta para entrar porque se atascó, y que tampoco recordaba si el día 23 le mandó mensajes de audio.
Y en cuanto al testimonio de la denunciante, lo que relató en el acto del juicio oral, ofreciendo una versión de los hechos totalmente creíble, constituye sin duda el delito del art. 153 CP por el que ha sido condenado el acusado, al considerar que toda la acción desplegada por él es manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer.
En consecuencia, la valoración conjunta de la totalidad de la prueba llevó al Juzgador de instancia a considerar la concurrencia de los elementos necesarios para estar en presencia del delito previsto en el art.
153.1 y 3 CP .
Igualmente la comisión del delito de amenazas del art. 171.4 CP quedó acreditado, no sólo por lo que relató la denunciante, sino también por lo declarado por la testigo Virginia , quien dijo haber visto cómo el acusado mandaba a Micaela mensajes de audio diciéndole que le iba a partir las piernas.
En consecuencia, existió suficiente prueba de cargo para basar la condena, que fue constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada; quedando de ese modo desvirtuado el derecho de la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española .
Todo lo cual determina la desestimación del motivo examinado.
Cuarto.- E igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente referido a la aplicación del art. 171.6 CP , con la reducción de la pena.
En efecto, en dicho precepto, tipo atenuado, se contempla la posibilidad de que, no obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
En el presente caso no se considera de aplicación el referido tipo atenuado, y para ello basta con acudir al relato de hechos probados de la sentencia de instancia; por lo que el acusado merece el consiguiente reproche penal como se efectúa en la sentencia de instancia.
Por lo expuesto se confirma la referida resolución, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Quinto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 9 de mayo de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Juicio Rápido número 174/2018 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

