Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 336/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 144/2018 de 10 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 336/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100341
Núm. Ecli: ES:APL:2018:779
Núm. Roj: SAP L 779/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 144/2018
Procedimiento abreviado nº 308/2017
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 336/18
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 31/05/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 308/17, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Jose Carlos , representado por la Procuradora Dª. Mónica Arenas Mor y dirigido por el
Letrado D. Pascual Simon Carbonell, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 31/05/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones de los previstos y penados en los arts. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 5 euros por cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP. Todo ello con imposición de las costas y con obligación de indemnizar a Luis Miguel con la cantidad de 1.685,94 euros y a Jesús Luis con la cantidad de 979,14 euros , cantidades que devengarán el interés legal conforme al art. 576 LEC'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia argumentando, en síntesis, que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar aquélla, sosteniendo que en los hechos participaron más personas que no han podido ser identificadas y que en definitiva no se ha acreditado que el mismo fuera el autor de los hechos por los que a la postre ha resultado condenado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, es preciso recordar que la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente. Por éste se pretende sustituir el criterio del juez 'a quo' por el suyo propio y personal, pero nada nuevo ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juzgador de instancia tras apreciar y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio y que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
El Juzgador de instancia, a cuya personal presencia se practicaron las pruebas en el acto del juicio, razona en la sentencia impugnada por qué considera que fue precisamente el acusado quien en la madrugada del día 1 de enero de 2014, en una discoteca sita en la localidad de Castellciutat, se acercó al controlador de acceso de la misma agarrándolo por el cuello y mordiéndole la cabeza, propinando asimismo un puñetazo al encargado del local que acudió en ayuda de aquél, causando lesiones a ambos que precisaron de tratamiento médico para su sanidad. Al respecto el juez ha otorgado total credibilidad por lo coherente y persistente a la declaración de las víctimas, valorando razonadamente tales declaraciones. Sabido es que la doctrina del TS viene señalando que si bien la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, nada impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998- a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994, 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94, y SSTS de 26 de mayo de 1993, 21 de julio de 1994, 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995).
En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, el juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración de los perjudicados por los hechos, quienes mantuvieron con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherentes en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistentes en su incriminación, puesto que se expresaron en términos totalmente coincidentes a los utilizados previamente al interponer su denuncia en dependencias policiales sin que pudieran apreciarse contradicciones entre todas estas declaraciones. Así no existe duda de la realidad de las lesiones sufridas por aquéllos, a la vista de los informes de asistencia y de los informes médicos forenses obrantes en autos, plenamente compatibles con la versión de los hechos proporcionada por ellos. Pero es que tampoco existe duda respecto de la autoría de las mismas. Al respecto Luis Miguel reconoció en el acto del juicio al acusado como uno de los autores de la agresión, precisando no tener ninguna duda al respecto por cuanto el mismo llevaba un pelo muy característico tipo 'afro', y porque además lo ha visto con posterioridad a los hechos en diversas ocasiones por Andorra. Precisó además el lesionado que si bien es cierto que participaron otras personas en la agresión, las lesiones le fueron causadas por el acusado, lo cual es corroborado con la naturaleza de aquéllas que constan en el informe médico forense totalmente compatibles con la agresión denunciada por la víctima. Y en el mismo sentido declaró Jesús Luis sosteniendo que la persona que le propinó a él un puñetazo llevaba el pelo a lo 'afro' y era el mismo que tenía agarrado a Luis Miguel por el cuello.
Pero es que además la versión de las víctimas fue corroborada por la declaración testifical de Caridad , trabajadora del establecimiento, la cual, precisando que si bien el acusado presentaba en el momento de celebración del juicio un aspecto muy distinto, no tenía ninguna duda de que el mismo era la persona a la que vio agrediendo a Luis Miguel , y que en aquel momento lleva el pelo estilo 'afro'. El propio acusado, llegó en el acto del juicio a reconocer su participación en los hechos, y la posibilidad de que hubiere golpeado al vigilante de seguridad, y si bien sostuvo que su intención era solo defender a un compañero suyo, lo cierto es que tal versión de los hechos, y a la vista de las restantes pruebas practicadas en el plenario, ante la ausencia de sustrato probatorio alguno debe entenderse como una mera alegación de parte en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.
Así pues, y subrayando que, en todo caso, que la credibilidad de quienes comparecen ante el Tribunal sentenciador está reservada a éste como parte esencial de la valoración de la prueba, debemos concluir afirmando la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y racionalmente valorada, que destruye la presunción de inocencia del acusado.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 308/17, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
