Sentencia Penal Nº 336/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 336/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1025/2018 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 336/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100363

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1978

Núm. Roj: SAP TF 1978/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001025/2018
NIG: 3802441220180001584
Resolución:Sentencia 000336/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000732/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Denunciante: Sonsoles
Denunciante: Cristobal
Apelante: Edemiro ; Abogado: Mario Alvarez Quesada
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 2018.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO ,
Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número
1025 /2018, dimanante del Juicio Inmediato sobre delitos leves n º 732/2018, seguido en el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 1 de Los Llanos de Aridane por delito leve de Amenazas ; siendo partes, de
una como apelante , D. Edemiro , bajo la dirección letrada de D. MARTIO ÁLVAREZ QUESADA ; y de otra
parte, como apelado y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Los Llanos de Aridane con fecha 6 de agosto de 2018, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edemiro , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, que deberá abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que sea requerido a ello. En caso de impago de la multa, el condenado cumplirá mediante localización permanente un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, se impone a Edemiro la pena accesoria consistente en prohibición de aproximarse a Sonsoles y a Cristobal a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentren, a una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio ni procedimiento por un plazo de 6 meses, a contar desde la presente resolución. Notifíquese dicha medida de protección a las partes; y de forma personal al denunciado, advirtiéndole de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, en caso de in cumplimiento, haciéndole además saber que en caso de tener que acudir al Centro de Salud de Los Llanos de Aridane por motivos médicos, al ser éste el lugar de trabajo de la denunciante, deberá hacerlo acompañado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, salvo supuestos de urgencia médica que no constituirían quebrantamiento de la presente condena.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que el día 28 de julio de 2018, entre las 13.30 y las 14.30 horas aproximadamente, aprovechando un permiso penitenciario de fin de semana, D. Edemiro envió desde su teléfono móvil varios mensajes de whatssap a Dª. Sonsoles y a D. Cristobal , ambos padres de su anterior pareja sentimental Dª. Carina , que tiene orden de protección frente a Edemiro , siendo que actualmente Edemiro se encuentra privado de libertad en cumplimiento de pena de prisión que le fue impuesta por quebrantamiento de la anterior orden.

En los mensajes de whatssap enviados por Edemiro a Sonsoles , le dice: ' Mira sentaditi a ver a quien le van a cortar el cuello el juanito y DIRECCION000 NUM000 , NUM001 san cristobal de la laguna no?Ya le han dado el recado al mendigo de la calle castillo ala majeta a tomar por el culo'.

Por su parte, en los mensajes enviados por Edemiro a Cristobal le dice lo siguiente: 'Toma majete a ver a quien le vais a cortar el cuello vosotros esto para tu hijo Cristobal que ya le han dado el recado maricones que sois unos maricones ala me comes el rabo tu tus hijos y tu mujer pedazo de cobarde. Vamos a ver a quien le cortais el cuello ahora maricon de mierda tu y tus dos hijos majete que sois unos campeones pero solo fe palabra bastardo. Toma papito lindo a ver a quien le vaa cortar tu hijo el cuello dile que aqui estoy bastardo rezar a ese que llamais dios que el no quiere saber nada de la que va a pasar a contunuacion pedazo de maricon. Tu eres un puto bastardo igual que el mendigo de la calle castillo pedazos de mierda de tiiiii no tengo orden de alejamiento maricon ojala te de otra cv maricon de mierda. Maricon que eres un maricon. Drogadicto. Estas mas pillado que 3. Maricon. Cobardes. Todito para ti papi chulo. Tengo unas ganas de pillarte colega que ni te imaginas!CAMPEON.' Los anteriores mensajes le causaron profundo temor a Dª. Sonsoles y a D. Cristobal .'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Edemiro invocando como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba . Admitidos a trámite dicho recurso y conferida al Ministerio Fiscal y a las demás partes el traslado preceptivo, a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el mismo fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso. Y se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro se formaliza conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando como motivos de impugnación de la sentencia apelada alegaciones que se podrían encuadrar en error en la apreciación de la prueba e infracción de normas legales por indebida aplicación del art. 171.7 del C.P ., basándose en síntesis en los siguientes argumentos: en primer lugar, la redacción de hechos declarados probados en la sentencia impugnada no puede extraerse de la prueba practicada en el juicio oral, no constando acreditado que en el teléfono de su representado existan amenazas a los denunciantes o su familia , sino que tan solo les comunicó a aquéllos que había salido de prisión al haberle comunicado a su vez el hijo de los denunciantes, que le iba a cortar el cuello. La sentencia impugnada señala que la conversación analizada contiene muchos insultos y vejaciones, pero sin embargo no contiene amenazas, tampoco las imágenes revelan un tono amenazante por parte del denunciado.

Y en segundo lugar, el denunciado no tenía intención de amenazar sino de anunciarles a los denunciantes la presentación de una denuncia contra su hijo y la voluntad de hablar con el denunciante D.

Cristobal .

En consecuencia, se solicita la revocación de la sentencia impugnada y el dictado otra por la que se absuelva al denunciado.



SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A mayor abundamiento, el principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24- 9-1996, 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

El recurso no puede prosperar por este motivo. La juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado. Así ha contado con la declaración de los testigos denunciantes, quienes relataron sin fisuras que el 28 de julio recibieron una serie de mensajes de whattssap en sus teléfonos móviles , identificando en la fotografía de perfil del remitente así como en las adjuntas a los mensajes al denunciado, quien reconoció en el juicio oral que envió dichos mensajes a los denunciantes durante un permiso penitenciario, si bien mantuvo, como se recoge en el escrito de interposición del recurso de apelación, que no tenía intención de amenazar a los denunciantes. También ha contado la juzgadora con la transcripción de los mensajes de texto realizada por el Letrado de la Administración de Justicia .

Una vez más hemos de recordar, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Audiencia Provincial en otras ocasiones, que la valoración de la credibilidad de la declaración de testigos, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.

Valorando pormenorizadamente los medios probatorios indicados, la juzgadora a quo ha alcanzado la convicción de que el denunciado envió los mensajes de texto cuyo contenido se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, lo que reconoció el denunciado. Se centra la controversia en la naturaleza intimidatoria o no de los mensajes enviados y la intencionalidad del denunciado, es decir, si éste actuó con ánimo de menoscabar la tranquilidad y el sosiego de los denunciantes.

La juzgadora de instancia razonó en la sentencia impugnada exponiendo detalladamente los motivos de su convicción, que los mensajes tenían un contenido intimidatorio y el denunciado actuó con intención de socavar el ánimo de los denunciantes. La valoración de las pruebas practicadas realizada por la juzgadora de instancia y su conclusión, no se aprecia errónea, ilógica o arbitraria, pues el propio contenido y naturaleza de las expresiones empleadas por el denunciado en dichos mensajes (' mira sentaditi a ver a quien le van a cortar el cuello el Cristobal y DIRECCION000 NUM000 , NUM001 san cristóbal de la laguna no ?- domicilio de la hija Carina de los denunciantes y de otro de sus hijos-, 'ya le han dado el recado al mendigo de la calle castillo ala majeta a tomar por el culo', ' toma majete a ver a quien le vais a cortar el cuello vosotros esto para tu hijo Cristobal que ya le han dado el recado maricones que sois unos maricones ala me comes el rabo tu tus hijos y tu mujer ..', ' vamos a ver a quien le cortais el cuello ahora maricón de mierda tu y tus dos hijos majete que sois unos campeones pero solo fe palabra bastardo. Toma papito lindo a ver a quien le vaa a cortar tu hijo el cuello dile que aquí estoy bastardo, rezar a ese que llames dios que el no quiere saber nada de lo que va a pasar a continuación pedazo de maricón ', ' de tiiii no tengo orden de alejamiento maricón', ' tengo ganas de pillarte colega que ni te imaginas , campeón'), las circunstancias personales del denunciado y su vínculo con los denunciantes, así como el contexto en el que se enviaron, teniendo en cuenta que lo fueron durante un permiso penitenciario del denunciado mientras cumplía condenada por un delito de quebrantamiento de una orden de protección acordada para la protección de la hija de los denunciantes, ex pareja sentimental del denunciado, ponen de manifiesto evidente y razonablemente que el denunciado actuó guiado por el ánimo de intimidar a los denunciantes, logrando su propósito. No tiene otra explicación lógica que el denunciado durante un permiso penitenciario se ponga en contacto con los padres de su ex pareja, respecto de la cual ha quebrantado la orden de protección, haciendo referencia reiteradamente a términos tales como ' cortar el cuello' manifestando que respecto de los denunciantes no tiene orden de alejamiento. Razones todas ellas que desvirtúan las alegaciones exculpatorias de la parte recurrente en relación a que cuando el denunciado dice ' tengo ganas de pillarte ' se refería a hablar con el denunciante Sr. Cristobal , y que cuando dice ' rezar a ese que llamais dios que el no quiere saber nada de la que que va a pasar a continuación ' se refería al anuncio de una denuncia que iba a interponer contra el hijo del denunciante, la cual ni tan siquiera se aporta.

Así las cosas, hemos de partir de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas, y no advertimos en esta segunda instancia, razones para sustituir la valoración probatoria realizada por la juez a quo en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal . No pueda pretender la parte recurrente, sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por aquél, por su propia y parcial valoración.

Por cuanto antecede , el motivo de impugnación ha de ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto al motivo de impugnación relativo a la infracción de normas sustantivas por indebida aplicación del art. 171.7 del C.P . el motivo de impugnación tampoco ha de prosperar.

Correcta es también la calificación jurídica de los hechos que realiza la juzgadora a quo en la sentencia impugnada. Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia reúnen los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 del C.P. tras la la redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo .

La reiterada y pacífica jurisprudencia señalada sobre las amenazas que : a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona o el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) es una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, de tal manera que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que debe ser serio y real; d) es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores, y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 , entendió que el núcleo esencial de las amenazas es 'el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal', en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal.

La jurisprudencia en relación con las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y la antigua falta de amenazas leves del art 620 del C.P ., que resultaría aplicable al delito leve de amenazas del vigente art.

171.7 del C.P ., señalaba que tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan sólo por la gravedad de la amenaza ( STS 4- 12-81 Y 20-1-86 ), ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores STA 23-4-90 .La diferencia es circunstancial STS 14-10-91 , radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido .

Las expresiones utilizadas por el denunciado que recogen los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, como ya hemos indicado por su propio carácter y el contexto de animadversión existente entre las partes constituyen el anuncio serio y creíble de la causación de un mal futuro, determinado y posible a los denunciantes y su familia , concurriendo, sin duda, un evidente ánimo de privarle de su tranquilidad y sosiego.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- -Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Los Llanos de Aridane en el Juicio Inmediato sobre delitos leves n º 732/2018 , la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.

Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia , certifico y doy fe.

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