Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 507/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 336/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100271
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:520
Núm. Roj: SAP AL 520/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 336/19
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 10 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 507 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 123/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
apropiación indebida, en el que interviene como parte apelante Caridad , constituida en acusación particular
bajo la representación de la Procuradora Dª. María del Carmen Sánchez Cruz y la dirección letrada de Dª.
Josefa Ramos Márquez, y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la acusada, Clara , representada
por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y defendida por el Letrado D. Gabriel Ángel Guillén Alcalde, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia el 23 de abril de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se declaran como tales que en agosto de 2015 la denunciante Caridad convino, verbalmente, con una mujer de unos 44 años que acompañaba a la denunciada Clara que le dejaría, en su garaje, sus objetos antes referidos a cambio de 100 € y por término de un mes, sin llegar a abonar esa cantidad, sin quedar acreditado en concreto los objetos que le entregó en depósito; posteriormente, en enero de 2016 la denunciante acudió a recuperar sus objetos, siéndole entregados por la denunciada, y previo pago de una cantidad, parte de los mismos.'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Clara de todos los hechos imputados, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.' .
CUARTO.- La acusación particular interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha resolución mediante escrito en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada se opusieron al mismo, siendo remitidos los autos a este Tribunal.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, se incoó el presente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día 6 de septiembre de 2019 para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la acusación particular la sentencia absolutoria recaída en primera instancia, interesando se declare su nulidad y se acuerde la celebración de nuevo juicio por Magistrado diferente.
El Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada se oponen al recurso.
SEGUNDO.- Con invocación del art. 790.2.3 de la LECR, denuncia la recurrente la contradicción en que, a su entender, incurre el relato de hechos probados, expresando que, si se complementan con los fundamentos jurídicos, permiten apreciar los elementos necesarios para integrar un delito de apropiación indebida, lo cual justificaría la queja por infracción de ley.
El Juzgado declara probado que en agosto de 2015 la denunciante, Caridad , convino verbalmente 'con una mujer de unos 44 años que acompañaba a la denunciada Clara ' que le dejaría, en su garaje, sus objetos 'antes referidos' a cambio de 100 € y por término de un mes, sin llegar a abonar esa cantidad. No se considera acreditado cuáles fueron los objetos entregados en depósito. Posteriormente, en enero de 2016, la denunciante acudió a recuperar sus objetos, siéndole entregados por la denunciada, y previo pago de una cantidad, parte de los mismos.
Los razonamientos que sustentan estas conclusiones fácticas son los siguientes: entiende el Juzgado que estamos ante una contienda de carácter estrictamente civil, sin repercusión penal alguna. No reconoce valor a la declaración de la acusada, indicando que en todo momento se excusó en que por sus problemas de salud, de falta de memoria y de audición, no recordaba nada de lo sucedido, negando todos los hechos e incluso el haber recibido de la denunciante sus objetos personales, maletas y muebles de un dormitorio. Considera que la resolución debe centrarse en la declaración de la denunciante, quien relató en el acto del juicio lo que se hace constar más arriba como hecho probado en relación con lo pactado. Se refiere también a la testigo propuesta por la acusación, que relató que en enero de 2016 fue junto con la denunciante a recuperar los objetos, debiendo abonar una cantidad económica y siéndole entregados 'algunos objetos' por parte de la denunciada, manifestando que los que faltaban los había tirado a la basura por cuanto le molestaban en su garaje al haber alquilado el mismo. Por todo ello concluye el Juez a quo que estamos, en todo caso, ante un ilícito civil dado que: 1) existió un contrato verbal de depósito entre denunciante y denunciada; 2) el contrato fue incumplido por la denunciante al, primero, no abonar en su inicio el precio pactado, y segundo, no comparecer en el plazo establecido para recoger sus objetos; 3) a pesar de ello la denunciada, que ante tal incumplimiento contractual quedaba liberada de sus obligaciones convenidas, conservó parte de los objetos recibidos, devolviéndolos a la denunciante, previo pago de una cantidad, cuando esta acudió, meses después, a recogerlas; y 4) no se estima que en la denunciada concurra ánimo alguno de apropiarse de bienes ajenos, por cuanto ha quedado acreditado que los objetos que pensó que no eran importantes los tiró a la basura, no incorporándolos a su patrimonio.
Coincide la Sala con la apelante en que la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia no es del todo acorde con el relato de hechos probados. Sin embargo, no se detectan contradicciones que justifiquen la declaración de nulidad perseguida. En realidad, el Juzgado ofrece más razones de las estrictamente necesarias para avalar las conclusiones fácticas. Si se leen éstas con detenimiento, pronto se comprueba que no fue la acusada sino una tercera persona la que recibió los bienes y que los mismos nunca quedaron concretados, siendo estas dos lagunas más que suficientes para desmontar cualquier pretensión de construir un delito de apropiación indebida. Las consideraciones del Juzgado sobre el carácter civil de los hechos son, en realidad, puramente tangenciales o accesorias. Lo esencial es que no quedó definido el objeto de la supuesta apropiación ni acreditada la recepción del mismo por parte de la acusada, como se ha indicado.
Ni siquiera la acción de deshacerse -tirándolos a la basura- de algunos de los objetos -insistimos, del todo indeterminados- podría servir para integrar el delito. Por más que -con acierto en este particular- insista la apelante en que el depositario no está autorizado a tal efecto pese a que el contrario incumpla sus obligaciones, no se puede obviar que la acusada no era la depositaria y que habían trascurrido 5 meses sin que quien dijo que dejaría allí los objetos durante 1 mes diera señales de vida. Si a ello se añade que los objetos de los que -según se declara- se deshizo la acusada no están identificados y, por tanto, no consta su valor, no cabe sino concluir, como hace el Juzgado, que no quedó acreditado el indispensable ánimo de lucro, pues, por imperativo del principio de presunción de inocencia, no cabe presumir en contra de la acusada que tales bienes eran valiosos.
En suma, no se aprecia la contradicción denunciada, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
TERCERO.- El segundo y último motivo del recurso denuncia la omisión de razonamiento alguno sobre la práctica de una prueba personal, concretamente la pericial, destacando la recurrente que se tienen por no concretados los bienes objeto de depósito sin hacer ninguna referencia a la prueba que precisamente habría servido para identificarlos.
El alegato merece ser rechazado de plano puesto que la pericial no tenía por objeto concretar los bienes supuestamente entregados por la denunciante sino especificar su valor. Al inicio del informe obrante a los folios 53 y 54 aclara la Sra. Alascio que el objeto de la pericia es la tasación 'de los bienes declarados como apropiados', siendo más que evidente que ella no podía dar luz sobre cuáles fueron esos bienes. Por tanto, es razonable que el Juzgado omitiera la referencia a la prueba. Ningún sentido tiene analizar el valor de unos bienes que ni siquiera han sido concretados.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECR.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Caridad contra la sentencia de 23 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
