Sentencia Penal Nº 336/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 555/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 336/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100269

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:613

Núm. Roj: SAP AL 613:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 555/19

SENTENCIA Nº 336/19.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

En la Ciudad de Almería, a tres de Octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 555/19, el Juicio Rápido número 500/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por posible delito de daños, siendo APELANTE Gracia, representada por la Procuradora Dª. Laura Contreras Muñoz y defendida por el Letrado D. Agustín Prados Valero; y como APELADO, Blas, como Acusación Particular, representado por la Procuradora Dª. Encarnación López Fernández y asistido por la Letrada Dª. María del Carmen Rodríguez Orduño.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se consideran probados los siguientes hechos: La acusada, Gracia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 20 de septiembre de 2018, sobre las 13:00 horas, se dirigió a la calle Hermanos Alférez, de la localidad de El Ejido (Almería), donde se acercó a la furgoneta Volkswagen Transporter con matrícula ....-WSK, propiedad de Blas, que estaba aparcada en la citada calle, y con el ilícito propósito de perjudicar a su propietario, causó desperfectos en dos puertas de la furgoneta, haciendo uso para ello de algún objeto punzante, para huir rápidamente del lugar cuando fue sorprendida por dos personas que la habían visto.

Los desperfectos causados en las puertas de la furgoneta han sido tasados pericialmente en 451,80 euros, de los que 382,59 euros corresponden a los materiales y su IVA correspondiente, y el resto a mano de obra, reclamando el perjudicado Blas la indemnización que le pudiera corresponder.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' En atención a lo expuesto, se decide: Que debo CONDENARy CONDENOa Gracia, como autora, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO LEVE de DAÑOS, del art. 263.1 párrafo segundo CP , ya definido, imponiéndole la pena de MULTAde DOS MESES, a razón de una cuota diaria de 9,00 euros, lo que hace un total de una multa de 540,00EUROS, estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como se le condena también al pago de las costas procesales.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, la condenada deberá abonar al perjudicado, Blas, la INDEMNIZACIÓN de451,80 EUROS, por los daños causados, más sus intereses legales.'

CUARTO.-Por la representación procesal de la acusada Gracia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 555/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita por la recurrente un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, al considerar que se ha producido una errónea valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Expone la apelante que no se han tenido en cuenta por el Juzgador, frente a las pruebas presentadas por la Acusación, sus propias declaraciones, así como la testifical propuesta por la Defensa y la documental aportada también por dicha parte; pruebas éstas que acreditan, según la recurrente, que ella se encontraba en un lugar distinto a aquél en el que, al parecer, se hallaba aparcado un vehículo propiedad del padre de su ex-pareja y que había sido rayado.

En definitiva, no está de acuerdo la recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', y que le ha conducido al dictado del Fallo condenatorio que se impugna.

SEGUNDO.- Como este Tribunal de apelación ha venido reiterando al resolver supuestos similares al que nos ocupa, hemos de señalar también en este caso quees doctrina reiterada la que determina ' ...que si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución Española , al tratar de la tutela judicial de los derechos, consagra el referente a la presunción de inocencia, como tal presunción puede ser destruida, y ello sucederá cuando los elementos o medios probatorios pongan de relieve la comisión de un supuesto de hecho que constituya una conducta tipificada por el Código Penal y acreedora de una determinada sanción punitiva. Exige, en definitiva, dicho principio, que haya habido una cierta actividad probatoria de cargo en la que se haya sustentado la condena, siendo cuestión distinta que la valoración de esa prueba se haya efectuado de manera inadecuada...'

Señala una sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 20 de abril de 2017, haciendo referencia a otra de 17 de junio de 2014, que '... el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con basé en la misma pueda declararlos probados.'

En este caso, no podemos hablar de infracción de ese derecho de presunción de inocencia por parte del Juzgador 'a quo' como señala la apelante, pues entendemos, coincidiendo con el Juez de primera instancia, que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar esa presunción; prueba que ha consistido en el testimonio de dos personas que sitúan a la acusada ahora recurrente en el lugar donde se encontraba el vehículo, y viendo, además, como lo rayaba.

TERCERO.- Lo anterior nos lleva al análisis de la otra argumentación expuesta en el recurso frente a la sentencia condenatoria: al error en la valoración de la prueba.

Pues bien, por lo que respecta a esa valoración probatoria efectuada por el Juzgador, que la apelante considera errónea, debemos reiterar tambiénque es a dicho Juzgador '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.'( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13).

CUARTO.-Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, en el presente caso, una vez examinado por este Tribunal lo desarrollado en la fase de instrucción y en el juicio oral, se considera correcta y ajustada a derecho la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Juez de primera instancia, y que de modo detallado expone en la sentencia recurrida.

Así, los testimonios a los que nos hemos referido, como válida prueba acusatoria, han sido claros y contundentes. Una de las testigos, que no guarda ninguna relación con la acusada, pero a la que conoce de vista, ha insistido en que, al salir de la tienda, frente a la cual se hallaba aparcada la furgoneta dañada -propiedad del padre de la ex-pareja de la acusada, y pareja en ese momento de quien se encontraba trabajando en el interior del establecimiento- pudo observar sin género de dudas, cómo la acusada estaba rayando la parte de la puerta del conductor con algún objeto punzante, entrado de nuevo en la tienda, y diciéndoselo a la dependienta -pareja, como se ha señalado del hijo del dueño del vehículo- la cual salió también al exterior, pudiendo observar cómo la acusada, a la que igualmente conocía, rayaba la puerta del copiloto, marchándose rápidamente del lugar cuando se percató de haber sido sorprendida.

Es cierto que la acusada apelante ha negado en todo momento encontrarse en ese lugar, y las pruebas propuestas por su Defensa han ido orientadas a acreditar tal extremo, pero coincidiendo de nuevo con el Juez de primera instancia, estimamos que esas pruebas no han sido suficientes para poner en duda la veracidad de los testimonio de cargo antes referidos.

El testigo, que afirma que él y la acusada se encontraban, en el día y hora en que los hechos ocurrieron, en un lugar distinto al del vehículo, y en esto coincide con la versión de la acusada, sin embargo, como se expone en la sentencia recurrida, incurre en diversas contradicciones -puestas de manifiesto y detalladas en la resolución impugnada- con respecto a la versión de dicha acusada; y ello hace este testimonio poco convincente, a lo que debe añadirse que el testigo no declaró en la fase de instrucción, haciéndolo únicamente en el acto del juicio, todo lo cual le resta credibilidad a sus manifestaciones.

Tampoco las pruebas documentales aportadas por la Defensa han podido sustentar su versión exculpatoria y restar veracidad a los testimonios de la Acusación ante referidos, pues esa documentación, además de no mostrar detalles - como la hora- que sitúen a la acusada al margen del momento y lugar en que ocurrieron los hechos, tampoco los datos contenidos en esos documentos impiden que la referida acusada cometiese, en la fecha y hora señaladas, los hechos que se le atribuyen y por los que ha sido condenada en primera instancia.

En definitiva, por las razones señaladas, ha de concluirse que la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo' no ha sido ilógica ni arbitraria para ser modificada en esta alzada, sino correcta, como hemos señalado, y ajustada a derecho.

QUINTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Gracia, contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 500/18, de las que deriva el presente Rollo nº 555/19, debemosCONFIRMARY CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.


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