Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 134/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 336/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100220
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8274
Núm. Roj: SAP B 8274/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 134/18-C APDLE
Delito Leve: 5/18
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº 336/2019
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 134/18 de los de esta
Sección, dimanante del Juicio por Delito Leve número 5/18 de los del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova
i la Geltru por un delito leve de injurias; siendo parte apelante Ramona , representada por el Procurador don
Francisco Sánchez Rojo y defendida por e Abogado don Javier Armengol Díaz; y como apelado Gerardo ,
defendido por el Abogado don Pedro L. Menor Pérez.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de Instrucción indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 16 de mayo de 2018, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Gerardo , como autor responsable de un delito leve de injurias y vejaciones injusta, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 5 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, en el caso de que el condenado preste su consentimiento, y en caso de no hacerlo, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros (global de 150 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas con un máximo de 15 días de privación de libertad, así como también se le impondrán las costas del procedimiento si las hubiere. No ha lugar a imponer una indemnización por daños morales ni tampoco ha lugar a imponer una pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación del condenado con la denunciante, solicitadas por la acusación particular'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Ramona que solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida para que declararan probados mas hechos y se apreciara la continuidad delictiva en el delito leve de injurias, para que se condenara al acusado a la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 6 euros y para que se fijara responsabilidad civil en la cuantía de 200€.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos ; la defensa de Gerardo se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se incoó el Rollo correspondiente y quedaron para sentencia.
QUINTO: Se admiten los hechos probados declarados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que en fecha 10 de noviembre de 2016, el denunciado D. Gerardo se dirigió a D. Javier , padre de su ex pareja Dña. Ramona , en la DIRECCION000 de la población de Vilanova i la Geltrú (Barcelona) y le manifestó gritando y con actitud agresiva las siguientes expresiones dirigidas a su hija 'tu hija es una putilla, una guarrilla, se deja tocar las testas en la clínica, mientras vivía conmigo se ha follado a otros hombres'.
Fundamentos
PRIMERO : No he considerado necesaria la celebración de Vista para resolver el recurso, atendiendo a que no se ha propuesto prueba para su práctica en la alzada.
La parte apelante (denunciante) interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito leve de injurias e interesa su agravación en diversos aspectos.
Así, invoca: 1) error en la valoración de la prueba por discrepar de la efectuada en la sentencia recurrida en relación a los hechos denunciados como cometidos durante la relación de la pareja, considera que quedaron probados, solicita que se considere así en la alzada y que se aprecie la continuidad delictiva en el delito leve de injurias; 2) discrepa que no se haya declarado la responsabilidad civil del acusado, considerando que se ha producido daño moral a la denunciante y solicita una indemnización a su favor en la cantidad de 200€; y 3) impugna la pena impuesta e interesa que se imponga al acusado la de 3 meses multa con una cuota diaria de 6€.
En cuanto al primer motivo del recurso, en el FJ1 de la sentencia recurrida se valoró la prueba practicada en el juicio, exponiendo la Juez a quo que respecto de las supuestas vejaciones durante la convivencia de las partes que tuvo lugar desde el 14 de marzo al 30 de abril de 2016, la denunciante aportó a la causa un informe que acredita las visitas que realizó a una psicóloga en diversas fechas, así como su participación en tres sesiones grupales, pero que ello no acreditaba que la necesidad de las sesiones se debiera a una situación de continuas vejaciones a la denunciante por parte del acusado, pues se limita a recoger lo manifestado por aquella, pero sin analizar si el cuadro de ansiedad se debía a los presuntos menosprecios, significando que habiendo comenzado la terapia el día 18 de abril de 2016, poco mas de un mes del inicio de la conviviencia, el número de sesiones terapeúticas necesitadas no se compadece con una corta convivencia de 44 días, siendo probable que concurrieran en ella otros factores añadidos a la mala relación de pareja; por ello no se consideró probado ese hecho.
La parte apelante discrepa de la sentencia y, como ya he adelantado, invoca error en la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia, alegando, en síntesis, que su declaración es hábil para probar las vejaciones durante la relación, al venir apoyada por la documental psicológica.
La pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida por cuanto existe una imposibilidad de nueva valoración de las pruebas de carácter personal en la segunda instancia como reiteradamente ha venido declarando el TC desde la doctrina sentada por las sentencias del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y 170/2002, de 30 de septiembre ) y muchas posteriores, conformando una sólida doctrina jurisprudencial que impide en la alzada sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos objeto de la acusación, cuando dicha conclusión se base en la valoración completa y racional de un cuadro de prueba de carácter personal.
Por ello, cuando la declaración de hechos probados que sustenta la sentencia absolutoria se basa en una valoración razonable y completa del acervo probatorio de carácter personal, como en el presente caso, la estimación del motivo superaría los límites revisores en condiciones de no inmediación establecidos en la citada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida en numerosas sentencias del TS, y la doctrina emanada también de numerosas SSTEDH (16-11-10 -caso García contra España -; 22-11-11 -caso Lacadena contra España -; 15-3-12 -caso Almenara contra España , entre otras).
Además, el art. 976 de la L.E.Cr . establece que el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia recaída en un procedimiento por delito leve se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la misma Ley . Y en la actualidad la Jurisprudencia expuesta está recogida en la vigente redacción del art. 792.2 de la L.E.Cr . (introducido por la Ley 41/2015 de 5 de octubre) que textualmente establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 . No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida...'.
La norma vigente solo permite la revisión de la decisión absolutoria (en este caso por parte de los hechos) cuando la misma sea incompleta o irracional, con apartamiento de las máximas de experiencia o con omisión de razonamientos relativos a pruebas practicadas relevantes, pero en ese caso la respuesta no sería la condena en la segunda instancia a través de una nueva valoración de la prueba como pretende la parte apelante, sino la nulidad de la sentencia (y si procediera del juicio).
Dado que en el presente caso la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo fue completa, no puede ser sustituida de la forma pretendida por la parte apelante y, además, al no haberse solicitado la nulidad de la sentencia, tal posibilidad me estaría vedada en todo caso por imperativo del art. 240.2 L.O.P.J ., procede desestimar el motivo.
SEGUNDO : Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, la parte apelante impugna la sentencia por no haber dado lugar a la responsabilidad civil.
Se dice en la sentencia recurrida que no procedía la responsabilidad civil en concepto de daños morales derivados de la infracción penal, porque el delito no fue cometido en presencia de la denunciante, se trató de un hecho puntual cometido entre sus familiares mas directos, sin que haya tenido trascendencia, debido a que la infracción tiene un carácter muy leve y no constituye daño suficiente para dar lugar a indemnización.
No puedo compartir los referidos argumentos porque los mismos solo servirían para aminorar la indemnización solicitada, pero no para descartar el daño moral que la injuria provocó a la denunciante.
El daño moral viene constituido por un sentimiento de dolor anímico que pertenece al arcano íntimo de la persona y en el caso de las injurias debe deducirse del ámbito en el que se produjo la figura delictiva.
Es cierto que en el supuesto que analizamos la injuria se produjo en el estrecho ámbito del circulo familiar de la ofendida (se dijeron las expresiones a su padre y la esposa de este), pero siendo consustancial a las injurias el atentado a la fama de la persona, el decir a su familia que era una 'putilla', una 'guarrilla', que se dejaba tocar las tetas en la clínica y que se había follado a otros hombres cuando convivía con el acusado, afectó a su reputación y le causó un sufrimiento, o lo que es lo mismo un daño moral que debe ser indemnizado.
Ahora bien, la pretendida cantidad de 200€ debe ser aminorada por la escasa trascendencia que tuvo la infamia, pues al proferirse aquellas expresiones a personas muy cercanas a la ofendida, la merma de su reputación no fue intensa; por ello, considero mas ajustada una indemnización de 80€ que repara de forma suficiente el daño moral que sufrió.
El motivo debe ser estimado parcialmente.
TERCERO : En cuanto al tercer motivo del recurso se discrepa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta, al considerar mas adecuada la pena de multa que solicitó la acusación.
En la sentencia recurrida se impuso la pena de 5 días de TBC y si el condenado no consintiera se le impuso la pena de 30 días de multa con una cuota de 5 euros.
No se impuso una pena mas grave que la solicitada por la acusación, pues dentro de las previsiones del art. 173.4 CP se optó de forma principal por una pena privativa de derechos (TBC) y si no consentía el penado ( art.49 CP ), se impuso una pena de multa inferior a la solicitada, que se corresponde con la mínima y, por ello, se ajusta a los parámetros legales; siendo por otra parte adecuada la cuota diaria de 5€, por lo que debe ser mantenida en la alzada.
El motivo debe ser desestimado.
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos expuestos.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ramona contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú (Violencia sobre la Mujer) en fecha 16 de mayo de 2018 en Procedimiento por Delitos Leves número 5/18 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCO PARCIALMENTE aquella resolución solamente para añadir la condena del acusado Gerardo como responsable civil a indemnizar a Ramona en la cantidad de ochenta euros (80€) , manteniendo los pronunciamientos allí contenidos ; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 22/03/2019 por la Ilma. Sra.
Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
