Sentencia Penal Nº 336/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 132/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 336/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100278

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2473

Núm. Roj: SAP CA 2473/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 336/19
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CADIZ
PROC. JUICIO RAPIDO 316/19
DIMANANTE DE LAS DIL. URG. : 38/19
JUZGADO MIXTO Nº 2 DE SANLUCAR
ROLLO DE SALA Nº 132/19
En la Ciudad de Cádiz, a 16 de Diciembre de 2019.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante D. Jose Luis , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª
MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº 3 de CÁDIZ, con fecha 4 de Octubre de 2019 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:Condeno a Jose Luis como autor criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , de un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia doméstica) a la pena de siete meses y quince días meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros a su cuñada Sofía , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que éste se encuentre, así como de comunicarse con el por cualquier medio oral escrito o visual durante un año siete meses y quince días al pago de las costas.

Se suspende la pena privativa de libertad impuesta por un plazo de dos años, condicionando la suspensión a que el reo no delinca durante dicho periodo.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: El acusado Jose Luis convive en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad gaditana de Chipiona con su cuñada Sofía .

Sobre las 12:00 del día 29 de julio de dos mil diecinueve, Sofía se encontraba fregando el suelo cuando le pidió a Jose Luis que no lo pisara. A consecuencia de ello iniciaron una discusión en el transcurso dela cual, el acusado,con intención de atentar contra la integridad física de Sofía , la empujó y la agarró con fuerza de las muñecas hasta caer al suelo, arañándole en la cara y en el cuello.

Como consecuencia de ésto Sofía sufrió lesiones consistentes en: erosión en ceja derecha, hematoma en párpado inferior del ojo derecho, erosión en labio superior izquierdo, erosión en región cervical anterior, equimosis digital en tercio distal de antebrazo derecho y del tercio proximal del brazo izquierdo y hematoma redondeado en rodilla izquierda. Precisó de una primera asistencia facultativa y tardó en sanar de las mismas siete días, durante los cuales no estuvo impedida para el desarrollo de sus actividades habituales.

Fundamentos


PRIMERO .-Invoca el apelante error en la apreciación de la prueba argumentando que la prueba de cargo principal se basa en la declaración de la denunciante en la que no concurren los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva -pues a la denunciante le molestaba la presencia de su cuñado en su casa así como la de su hermana y sobrinos-, verosimilitud del testimonio- no valorando la juez que las heridas de la denunciante se concentran en las muñeca por lo que es difícil de creer que si el acusado hubiese tenido intención de atentar contra la integridad física de Sofía se hubiese limitado a agarrarle de las muñecas ,el cual al verse agredido por Sofía la aguantó para que no le agrediera y en ese estado de cosas ambos perdieron el equilibrio y cayeron al suelo-, ni persistencia en la incriminación -el juez no aprecia que la denunciante cambia la sucesión de los hecho en el acto de la la vista con respecto a lo manifestado en instrucción, en tanto que dice que le retorció las muñeca hasta caer al suelo y en el acto del juicio manifiesta que Jose Luis la tira suelo y allí le retuerce la muñeca. Y que por contra ,el acusado ha ofrecido una versión verosímil sin contradicciones manteniendo que ambos se profirieron insultos hasta que la denunciante se abalanzó sobre él con la fregona en la mano, teniendo que apartarla y aguantarle los brazo para que cesase en su agresión, cayendo ambos al suelo, y que nunca golpeó a la denunciante, la cual presenta lesiones compatibles con el forcejeo y no con agresión.



SEGUNDO.- La apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo siendo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de su credibilidad o no y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.

Privados en esta alzada la de tal inmediación, debe partirse de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal ,ya que en el presente caso la juez a quo obtuvo su convicción de las pruebas de tipo personal practicadas en el juicio , dando credibilidad a la denunciante, siendo su razonamiento plenamente lógico.

En este sentido hemos de tener en cuenta que el Tribunal Supremo viene manteniendo que la ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen. Así la sentencia del TS de fecha 19-11-13 razona que: La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud en relación con elementos de corroboración, no operan como requisitos propios de una prueba tasada, sino como vías de examen que facilitan el razonamiento valorativo, Así pues, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

La juez a quo razonó que Sofía en todo momento mantuvo lo dicho durante la instrucción de la causa y cuando interpuso la denuncia, refiriendo en el plenario que estaba fregando el suelo , le dijo al acusado que no lo pisara y que entonces iniciaron una discusión, el acusado le retorció los brazos , la empujó , tiró al suelo y arañó en la cara. Sofía en el acto del juicio se mantuvo en esta declaración ,sin que el hecho de que al relatar los hechos dijera por este orden que empezó a empujarla , la tiró por el suelo, retorció la muñeca , pero varias veces al suelo , suponga ninguna modificación de los hechos nucleares que atribuye al acusado.

La juzgadora también valoró que Sofía no negara la existencia una mala relación, considerando que ello no supone sin más que faltara a la verdad, pues sus declaraciones se ven reforzadas por los informes médicos que acreditan la existencia de las lesiones, siendo además significativo que no quiso que su cuñado le indemnizará por las lesiones .

Asimismo la juzgadora argumentó que el acusado al principio de su declaración dijo que no tocó a su cuñada pero posteriormente admitió que se defendió y aunque manifestó que fue ella la que le agredió no tiene lesión alguna.

Ciertamente existe un parte de urgencia que aprecia al apelante arañazos en antebrazo derecho y miembros inferiores, pero ello es compatible con la secuencia de los hechos probados que se describen en la sentencia , ya que el acusado empuja y agarra por las muñecas a Sofía y caen al suelo, y la misma declaró en juicio que se defendió.

Por todo lo expuesto y siendo razonamiento de la juez a quo plenamente lógico no se aprecia el error en la valoración de la prueba invocado.



TERCERO.- Se alega también por el apelante infracción del artículo 20,4 del Código Penal argumentando que, como solicitó en el informe oral, la conducta del acusado debe estar amparada por la eximente de legítima defensa, ya que sus actos fueron encaminados a repeler la agresión ilegítima sufrida a manos de Sofía , la cual en el seno de la discusión se abalanzó sobre él y ante la sorpresa del ataque no pudo más que aguantarla para que no continuase la agresión, sin que se excediera de lo estrictamente necesario para conjurar el ataque de su oponente, cayendo ambos al suelo, y que no se hace referencia por la juez a quo a la eximente de legítima defensa.

Subsidiariamente solicita que se le aplique la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 66.1 aplicándosele la pena en su mitad inferior.

Hemos de partir de que si el apelante considera que se ha producido una incongruencia omisiva debió interponer recurso de aclaración conforme a lo establecido en el art. 267-5º L.O.P.J lo cual no ha hecho, ni tampoco ha solicitado la nulidad conforme a lo previsto en el art. 238 LOP, sin que pueda resolverse sobre la alegada eximente per saltum en esta alzada.

No obstante debe señalarse que la eximente de legítima defensa requiere una agresión ilegítima por parte de quien después resulta lesionado y en el presente caso no ha quedado acreditada una inicial agresión de Sofía al acusado. Ello conduce a que tampoco podría apreciarse como eximente incompleta pues de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal -a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor -.según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren y en el presente caso no hubo agresión ilegitima.



CUARTO.- Por último se invoca vulneración del principio in dubio pro reo .

Es necesario recordar que dicho principio constituye un mandato dirigido al juez sentenciador, para que cuando, en su labor apreciativa sea asaltado por dudas razonables, que creen incertidumbre o inseguridad sobre un hecho, deshaga la duda inclinándose a favor del reo, por lo que no existiendo duda razonable alguna en la juzgadora de instancia a cerca de la comisión del delito por parte del acusado no es preciso que entre en juego el referido principio alegado por el recurrente.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jose Luis contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Cadiz, confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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