Sentencia Penal Nº 336/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 717/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 336/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100491

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1479

Núm. Roj: SAP CO 1479/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402148220191000163
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 717/2019
Asunto: 300807/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 103/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Eulogio
Procurador: MARIA JOSE RUIZ ROLDAN
Abogado: ALFREDO JESUS POVEDANO MOLINA
Apelado: Ana María
Procurador: MARIA DEL SOL CAPDEVILA GOMEZ
Abogado:. BEATRIZ ROMERO LOPEZ
S E N T E N C I A nº 336/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 11 de julio de 2.019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido
nº 103/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº
97/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, por el delito de amenazas leves en el ámbito
de la violencia de género, siendo apelante Eulogio , representado por la Procuradora SRA. MARÍA JOSÉ RUIZ

ROLDÁN y defendido por el Letrado SR. ALFREDO JESÚS POVEDANO MOLINA, siendo apelada Ana María ,
representada por la Procuradora SRA. MARÍA DEL SOL CAPDEVILLA GÓMEZ, y defendida por la Letrada SRA.
BEATRIZ ROMERO LÓPEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 23/04/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Ana María durante varios años, sin que hayan llegado a tener hijos en común. En mayo del 2018 se produjo la ruptura de la pareja y consiguiente ruptura de la convivencia.

En el momento actual cada uno de ellos reside en viviendas colindantes del término municipal de Córdoba en compañía de sus respectivas nuevas parejas, siendo muy tensas las relaciones entre amos.

A lo largo del fin de semana comprendido entre los días 23 y 247 de marzo de 2019 el acusado ha increpado en varias ocasiones a su compañera diciéndole ' te voy a meter fuego en la casa estando vosotros dos' (esto último aludiendo a la actual pareja de Ana María ), 'te voy a reventar las piernas y te voy a machacar', 'tienes cuernos'. '

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Eulogio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, a las penas de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 40 días (ocho meses de prisión para caso de que no consienta los trabajos, con la accesoria legal), así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, y la prohibición de aproximarse a menos de 20 metros de la persona y domicilio de Ana María y de comunicarse con ella a través de cualesquier medio, por tiempo de un año y ocho meses, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Remítase testimonio de la sentencia de forma inmediata al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECR .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Eulogio , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Con pretensión de ser absuelto del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal, se alza el apelante Eulogio contra la sentencia de instancia esgrimiendo de facto un solo motivo, cual es el error judicial en la valoración de la prueba (por más que junto a él aduzca vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, lo que no deja de ser un contrasentido, pues si se alega error es porque se parte de que hay una prueba de cargo válida, siquiera mínima, para vencerlo, como sería la declaración de la propia víctima y de la testifical), y ello por entender que el convencimiento judicial es erróneo respecto de la amenaza supuestamente proferida, negando haberle dicho a Ana María que le iba a meter fuego a la casa, a reventarle las piernas y a machacarla.



TERCERO.- Pues bien, a propósito de dicho error, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal -más aún en el juicio de faltas, donde en el acto del plenario queda todo concentrado al no existir fase previa de instrucción-, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, o por los jueces de Instrucción conociendo de los juicios de faltas, en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios.

Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

Dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se aprecia en el caso de autos. En suma, puede observarse que la conclusión del magistrado de la primera instancia, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de la propia víctima, Doña Ana María , frente a la poco convincente versión que ofrece el denunciado hoy apelante, y que en cierta forma, aún de modo parcial, viene a reconocer los hechos al admitir que hubo un problema de electricidad entre las dos parcelas y que tarareó cierta canción, lo que queda corroborado por el testimonio de la persona que en ese momento acompañaba a Ana María en la vivienda, al indicar que oyó al acusado decir cantando que Ana María tenía más cuernos que un saco de caracoles.

Pues bien, por lo dicho anteriormente y a virtud del principio procesal de la inmediación, este es criterio que ha de ser mantenido en esta alzada.



CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Eulogio contra la sentencia que en 23 de abril de 2019 dictó el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio Oral nº 103/19, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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