Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 336/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 628/2020 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 336/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100174
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1171
Núm. Roj: SAP A 1171/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03065-43-2-2020-0003125.
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000628/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000347/2020.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ELX.
Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE.
Apelante: Hugo .
Abogada: ANA BELÉN BORJA SIMÓN.
Procuradora: MARÍA LUCÍA SÁNCHEZ PASCUAL.
Apelado: MINISTERIO FISCAL (D. Francisco José Marco Gaona).
SENTENCIA Nº 000336/2020.
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO.
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA.
En la ciudad de Alicante, a tres de julio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 72, de
fecha 11/5/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ELX en
el Juicio Oral - 000347/2020, habiendo actuado como parte apelante Hugo , representado por la Procuradora
Sra. SÁNCHEZ PASCUAL, MARÍA LUCÍA y dirigido por la Letrada Sra. BORJA SIMÓN, ANA BELÉN, y como parte
apelada el MINISTERIO FISCAL (el Iltmo. Sr. D. Francisco José Marco Gaona).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que: D. Hugo y Dña. Regina mantuvieron en su día una relación sentimental, la cual ya ha finalizado. En fecha 18 de marzo de 2020, el Juzgado de instrucción nº 2 de Elche dictó, en el procedimiento de diligencias previas 514/20, orden de protección por la que se le imponía a D. Hugo la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Regina o de su domicilio, lugar de trabajo o cuaesquiera en los que ésta pñudiera encontrarse y de comunicarse con ella. El acusado fue requerido en esa misma fecha con respecto a las citadas prohibiciones, y las mismas se hallaban vigentes el día 21 de marzo de 2020.En la madrugada de ese último día, sobre las 2.05 horas, D. Hugo acudió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Elche, en el que en ese momento residía Dña. Regina y llamó a su puerta.
Cuando Dña. Regina abrió, D. Hugo aprovechó para entrar en el inmueble, inciándose una discusión entre ambos que hizo que Dña. Regina llamará a la policía y que el acusado huyera precipitadamente del lugar.
D. Hugo fue interceptado a escasos metros des la vivienda por los agentes de policía que acuideron al lguar tras ser comisionados.
No ha quedado acreditado que en el transcurso de la discusión D. Hugo le dirigiera a Dña. Regina expresiones del tipo 'si llamas a la policia te corto el cuello', 'como me busques la ruina te rajo el cuello' y otras de estilo similar.
D. Hugo se encuentra en prisión provisional en esta causa desde el mismo día 21 de marzo de 2020.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D.
Hugo , como autor penalmente responsable de UN DELITO COTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR ya definido, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durnate el tiempo de la condena.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Hugo , del delito de amenazas que se le atribuía.
Se condena a D. Hugo al abono de las costas procesales causadas en esta instancia en la proporción reseñada en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Se mantiene la situación de prisión provisional hasta que adquiera firmeza esta resolución o sea modificada esta medida cautelar por la Audiencia Provincial.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Hugo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 3/7/20.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo penal n º 4 de Elx se dicta sentencia por la que se condena a Hugo , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP.
El juzgador alcanza su convicción condenatoria basándose en la declaración de la mujer protegida, Regina , en la documental consistente en testimonio de la orden de protección dictada en las Diligencias Previas 514/20 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Elx y en la declaración del acusado, en cuanto que reconoce ser conocedor de la existencia de la orden de protección y del contenido y vigencia de la misma.
Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que, con revocación de la resolución recurrida, se le absuelva del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que es condenado.
Alega como motivo de recurso 'error en la apreciación de la prueba', vulneración del derecho a la presunción de inocencia y omisión de la valoración de pruebas.
Cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de la referida testigo-víctima, pretendiendo que se otorgue mayor credibilidad a la declaración del investigado, cuando niega haber llamado a la puerta del que había sido el domicilio asignado en la Orden de Protección a Regina , domicilio que había sido de la pareja formada por denunciante y denunciado, hasta tres días antes y cuando afirma que fue detenido cuando se dirigía a casa de su madre después de comprar tabaco.
El recurso no va a tener favorable acogida.
En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim.
La cuestión de la credibilidad de la versión de los testigos es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, a margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013.
La cuestión, así, de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación. No puede, esta Sala (que no dispone de aquella inmediación) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas (que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación, que es, en definitiva, lo que se pretende en el recurso.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal, sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal.
STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, examinadas las actuaciones, constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la declaración de la víctima señora Regina , pues el resto de los testigos, los cuatro agentes actuantes, indicaron que llegaron al lugar de los hechos con posterioridad al momento en que se dicen y no los presenciaron.
Consideramos suficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio con la declaración de la testigo referida y la valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación, al no resultar absurda o irracional por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación, lo que lleva a desestimar el recurso formulado y a ratificar la sentencia.
No se observa ninguna tardanza en denunciar los hechos por parte de Regina , quien llama inmediatamente a la policía, llegando ésta también con tal prontitud, que los cuatro agentes declaran en el plenario que vieron cómo el acusado se alejaba corriendo del domicilio donde la mujer que había llamado se encontraba. No se aprecia ninguna contradicción relevante en las testificales de Regina en cuanto a por qué se encontraba en el domicilio que hasta tres días antes había sido el común de la pareja y del que el investigado había tenido que marcharse al decretarlo así la orden de protección del día 18 y cómo el acusado llamó a la puerta de la vivienda y al abrir ella, la empujó y penetró en su interior, avisando ella a la policía. Ninguna divergencia relevante se aprecia en sus declaraciones, antes al contrario, se corroboran por las declaraciones de referencia de los cuatro agentes, quienes recibieron también el mismo relato fáctico de la denunciante. El hecho de que los cuatro agentes testigos vieran al acusado correr por la calle y que éste no les indicara, tal y como hace en el plenario, que venía de comprar tabaco, resta verosimilitud a la versión fáctica que Hugo sostuvo en el acto del juicio, tal y como razona de forma suficiente el juez a quo. Aduce la defensa que la declaración del acusado es persistente. No puede predicarse tal calificativo de una declaración única, ya que el investigado no declaró en sede policial ni tampoco ante el juez de instrucción.
Por todo ello estimamos que la sentencia recurrida es conforme a derecho y debe ser confirmada con desestimación del recurso.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo contra la Sentencia de fecha 11/5/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ELX en el Juicio Oral - 000347/2020, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

