Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 336/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 138/2020 de 27 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 336/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100199
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9097
Núm. Roj: SAP B 9097/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 138/20
JUICIO RAPIDO 207/19
JUZGADO DE LO PENAL 4 DE SABADELL
SENTENCIA Nº 336/2020
TRIBUNAL
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GOMEZ
Dª ELENA ITURMENDI ORTEGA
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona a 27 de Julio de 2019
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigésima de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal 4 de Sabadell seguida
por delito de amenazas contra D. Fulgencio los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Febrero de 2020 por
el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Fulgencio , como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas en concurso de normas con un delito leve continuado de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y ocho días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un mes, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Bibiana , a su domicilio y lugar de trabajo, por tiempo de seis meses.
El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 25 de Febrero de 2020 se interpuso por D.
Fulgencio recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Mª Isabel Cámara Martínez quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: ÚNICO . Se considera probado que Fulgencio , ciudadano español, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, el 5 de octubre de 2019, con el propósito de alterar la tranquilidad y sosiego de su pareja sentimental, Bibiana , le envió, a través de la aplicación WhatsApp, y desde el número de teléfono NUM000 , los siguientes mensajes: - a las 07:42 horas, ' yonki, que ganas de verte la cara con los Mossos, puta ladrona, te voy a hundir, lo juro, voy a enseñar todo'; - a las 20:18, ' jajaja que triste eres tía, juju, te vas a arrepentir de robarme y de acerme todooooo lo k me as exo veras hoy no acaba así ara te voy a pasar de todo para k veas j clase de tía eress''yonkiii'; - a las 20:41 horas: 'te vas a cargar, falsa, mentirosa, me da igual todo, ya irme detenido'; - y, a las 20:56 horas: ' desgraciaaaa ladronaaa'.
No se ha acreditado que la tarde del 5 de octubre de 2019 el acusado hubiera dicho a Bibiana , en el bar en que ésta se encontraba, en la calle Fontetes, de Cerdanyola del Vallès, que le iba a reventar el vaso en la cabeza.
Fundamentos
PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.
Sobre este particular debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
El recurrente en el legítimo uso de su derecho argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
La sentencia, basa la condena del Sr. Fulgencio en que ha quedado probado que envió los mensajes que se le atribuyen, pese que la destinataria la Sra. Bibiana se acogiese en el plenario a la dispensa que le confiere el art 416 Lecrim Se apoya en la diligencia de volcado obrante en el folio 72 de las actuaciones conforme queda acreditado que el día 5 de octubre de 2019 se enviaron desde el número de teléfono NUM000 al teléfono que exhibió la Sra. Bibiana los mensajes que constan transcritos en el antecedente de hechos probados. Además, el Sr. Fulgencio admitió en el plenario que el número de teléfono NUM000 es el suyo, y, según la diligencia de volcado, todos los mensajes fueron enviados desde ese número de teléfono.
Por otro lado, se basa también en que el acusado admitió haber enviado el primer mensaje, pero, negó el resto, sin ofrecer ninguna explicación sobre quién podía haber utilizado su teléfono, y haber enviado esos mensajes, que, además, son del mismo contenido y claramente una continuación del que él reconoció había enviado por la mañana.
Por tanto, las alegaciones del recurrente en relación a la valoración probatoria y los hechos declarados probados no desvirtúan las conclusiones obtenidas por el juez a quo pues no dejan de ser producto una interpretación respetable en el ámbito del derecho de defensa pero subjetiva y acorde a sus intereses en relación al núcleo de los hechos.
En resumen, la valoración de la prueba por los principios de concentración e inmediación corresponde al juez a quo no considerando este Tribunal que la convicción alcanzada por el mismo resulte ilógica o irracional en cuanto a los hechos que se consideran probados.
Dicho lo anterior, este Tribunal comparte que los hechos declarados probados constituyen delito de amenazas ex artículo 171.4 del cpenal en concurso con un delito leve de injurias del art 173.4 Cp en relación ambos con el art 74 CP En este sentido ya hemos dicho en resoluciones precedentes que a los efectos del delito leve de amenazas la simple representación mental del sujeto pasivo no resulta relevante para determinar la existencia de la necesaria intimidación, temor o desasosiego, o dicho de otro modo, lo que crea o sienta el sujeto pasivo no resulta determinante para la calificación jurídica de los hechos ya que de ser ello asi dejaría la tipicidad de la conducta al mero criterio subjetivo o relativo del sujeto pasivo según su propio grado de afectación. Lo esencial a efectos de tipicidad es que las expresiones o la conducta del sujeto activopuedan ser objetivamente aptas para entender concurrente la intimidación, temor o desasosiego con la finalidad restrictiva de la libertad individual del sujeto pasivo.
También hemos dicho que pese al menor desvalor conductual que predica el artículo 171.4 del Cpenal la adecuación de tipicidad pasa por considerar igualmente que la conducta del sujeto activo reúne las características generales del delito de amenazas, esto es, el anuncio de un mal presente o futuro con características de concreción, seriedad y desvalor de tal suerte que dicho anuncio resulte apto para afectar la libertad individual del destinatario. En este sentido en el ámbito de las relaciones personales hay que ser extremadamente prudente a la hora de valorar las expresiones, conductas y proceder de las partes so pena de criminalizar comportamientos desafortunados o desacertados socialmente pero ajenos al derecho penal y de otra parte para desligar lo que en el marco de relaciones personales deterioradas no dejan de ser reacciones o expresiones sin un propósito o finalidad que pueda reputarse de una mínima seriedad o con visos de realidad ni mucho menos con propósito coactivo o intimidatorio.
Sin embargo en el presente caso, el texto de los mensajes no deja de contener el anuncio de causar al destinatario del mismo un mal, alterando con ello la tranquilidad y sosiego, y todo ello con apariencia de seriedad y firmeza' te voy a hundir, lo juro'; 'te vas a arrepentir..., hoy no acaba así...'; Y 'te vas a cargar...me da igual todo...ya irme detenido' , y esta calificación debe prevalecer, con independencia de que la perjudicada se acogiese a la dispensa que le ofrece el art 416 Lecrim En cuanto a las injurias tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, las injurias leves, antes constitutivas de falta, se han destipificado, salvo cuando impliquen a personas en que concurran alguno de los vínculos descritos en el apartado 2 del art. 173 , como es el caso. 'Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173 .' ( art. 208 del CP ).
De otro lado , la injuria viene definida en el art. 208 del Código Penal como la acción o expresión que lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. En relación con su contenido y presupuestos, de la jurisprudencia tradicional cabe extraer las siguientes nociones: 1.- De la misma redacción legal se desprende que el tipo penal de la injuria es eminentemente circunstancial, lo que obliga, en su calificación, a atender no solo al valor de las palabras, sino también a las circunstancias más o menos accidentales en que se producen, tales como el lugar, tiempo, personalidad y cultura del ofensor y agraciado, así como las ideas, sentimientos y costumbres del grupo social en cuyo seno se originan y desarrollan los hechos.
2.- El delito de injurias requiere de la presencia de un dolo especial, el llamado animus iniurandi, o propósito o intención directa de menoscabar en el sentir de terceros la dignidad o el honor de una persona. Este dolo puede desaparecer o diluirse cuando se superponen otras intenciones, como el animus iocandi, el animus narrandi, el animus criticandi, el animus corrigendi, el animus defendendi o el animus retoquendi, lo que obliga a apreciar si concurren o no éstos propósitos alternativos y ponderar su compatibilidad o incompatibilidad con el necesario animus iniurandi.
En el presente caso, además de las expresiones intimidatorias reseñadas, en todos los mensajes se dirigían también expresiones injuriosas contra la Sra. Bibiana , tales como 'puta ladrona, yonki, falsa, mentirosa, desgraciada...'. y su naturaleza en claramente insultante, yatentatoria a su dignidad, por tanto procede mantener la condena del acusado por el delito de amenazas del que se le acusaba, en concurso de normas del art. 8.3 con un delito leve continuado de injurias .
SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Fulgencio contra la Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2020, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Sabadell, en el procedimiento rápido 207/19 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN .Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
