Sentencia Penal Nº 336/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 336/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 410/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 336/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100307

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1877

Núm. Roj: SAP C 1877/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00336/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15028 41 2 2015 0002141
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000410 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000228 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Paulino , PIÑEIRO BLANCO SL
Procurador/a: D/Dª VIRGINIA LOURO PIÑEIRO, VIRGINIA LOURO PIÑEIRO
Abogado/a: D/Dª BERNARDO SILVA REGUEIRA, BERNARDO SILVA REGUEIRA
Recurrido: REALE, SEGUROS GENERALES, S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO,
Abogado/a: D/Dª CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ,
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA
DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a 10 de septiembre de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 410/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 51de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 228/19, seguidas de oficio por un delito de estafa,
figurado como apelantes el acusado Paulino y la mercantil Piñeiro Blanco S.L., y como apelados Reale
Seguros Generales y el ministerio fiscal; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN
TABOADA CASEIRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 19 de noviembre de 1019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Paulino , como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa del artículo 248,1, 249, y 74 del código penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la condena al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado, con la responsabilidad subsidiaria de 'Piñeiro Blanco, SL', indemnizará a 'Reale Vida y Pensiones SA de Seguros y Reaseguros' en la cantidad de 98.120,28 euros.

Aplicación de los artículos 1108 del C6digo Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Paulino y de la mercantil Piñeiro Blanco S-L., que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12/2/2020, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 11/3/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca la vulneración de un proceso con las debidas garantias, en la modalidad del derecho a un juez imparcial, art. 24.2 CE.

Las alegaciones se refieren a la actuación del juzgador durante la celebración del juicio oral, asa se hace referencia a las intervenciones en distintos momentos, señalando distintas expresiones vertidas durante los interrogatorios del acusado testigos y peritos así como a la celeridad con que se celebraba el juicio.

Considerar que si bien puede no ser la más adecuada la postura del Juzgador en determinados momentos en cuanto a eses resoplar y acelerar la celebración del juicio, en definitiva la práctica de las pruebas, no denota ello o puede sustentar una falta de imparcialidad que tenga incidencia en la sentencia dictada.

Por ello conviene reiterar que la jurisprudencia ha venido considerando que en un Estado de Derecho los tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajeneidad a la causa y la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia, a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamenta su pretensión. En todo caso, contextualizando la actuación de Jueces y Tribunales, hemos recordado que si bien están obligados a adoptar una actitud neutra respecto de posiciones de las partes en el proceso, la neutralidad no equivales a pasividad, por lo que el Juzgador puede y debe desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad en los aspectos que tienen relevancia para la decisión judicial con la que debe concluir el proceso. Con este mismo objetivo de esclarecimiento puede dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren, extendiéndose esta iniciativa respecto de las declaraciones de los acusados. Tiene también encomendado velar por que el juicio se desenvuelva con sujeción a los principios de igualdad entre las partes, la buena fé y con adecuada contradicción, lo que no sólo conduce a cuidar que no se formulen o contesten preguntas sugestivas o impertinentes, sino que los destinatarios comprendan su sentido, así como si fuera preciso el papel que ocupan tales interpelaciones en el interrogatorio y en el proceso, pues al error capcioso, tanto puede conducir la formulación gramatical de la pregunta, como su ubicación de contexto.( ST TS 14-9-2017).

Asi cita el recurrente del primer CD determinados pasajes relativos a la intervención del Juez con respecto al acusado, y que en definitiva hacen referencia a su derecho a no declarar, aunque se diga conteste o no conteste haga lo que le parezca más oportuno, le dice que conteste escuetamente, y en definitiva otras cuestiones relativas en cuanto a los hechos que le imputan, y además imprime cierta celeridad en la celebración, pero todo ello no puede entenderse que incida o sustente una pérdida sobrevenida de neutralidad.

En el segundo CD se alude a la actuación con respecto del perito, al preguntar si es perito o testigo al propuesto como testigo, perteneciente a la aseguradora, pero ello no tiene relevancia a los efectos pretendidos, sino que forma parte de la dinámica de seguimiento del juicio, y lo mismo puede decirse en cuanto a las frases relativas al informe pericial, que lo que denota es su seguimiento y para la debida ubicación en la causa.



SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso invoca la infracción de los arts 248.1 y 249 del CP, y ello con base en el error en la valoración de las pruebas.

Señalar que la valoración expuesta por el Juzgador es concreta y detallada y en en base al análisis de las pruebas practicadas concluye que el acusado es autor de un delito de estafa continuada. Asi se analizan todas las pruebas practicadas, incluida la versión expuesta por el acusado, la documental testifical y pericial, y en base a ello se infiere la concurrencia de todos los requisitos del delito de estafa.

La valoración es razonable y coherente y consecuencia también de la percepción directa que proporciona la inmediación.

Concurre el engaño puesto que ha quedado acreditado ese procedimiento que utilizaba el acusado en el cobro de las primas, en metálico sin ingresar el importe a la compañía aseguradora, siendo que en el contrato suscrito con la aseguradora se establecía la domiciliación bancaria, y al utilizar ese método los clientes confiaban en el mismo entregando el dinero en mano bien para renovar el seguro bien para contratar uno nuevo, y como no ingresaba las primas no figuraban como asegurados.

Por otra parte señalar que los clientes efectuaron el, el desplazamiento patrimonial, si bien finalmente aunque no había sido ingresada las primas, por la aseguradora se les reconoció como asegurados toda vez que se descubrió esa situación por los siniestros que sufrieron algunos y se encontraron que no tenían seguro. Por tanto fue la aseguradora la que resultó perjudicada.

Tambien concurre el ánimo de lucro ya que el acusado se quedaba con el importe de las primas, y que en definitiva hay que tener en cuenta también la prueba pericial en cuanto a la liquidación.

Se cuestiona la existencia de perjuicio, pero en definitiva si finalmente no resultaron perjudicados fué por que la compañía se hizo cargo, reconoció las pólizas, y conforme a reiterada jurisprudencia no es necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

Por otra parte en esa práctica de la prueba pericial, valorada de manera concreta y detallada, hay que resaltar que efectivamente pone de manifiesto la cantidad defraudada en ese análisis concreto efectuado con respecto a las cantidades dejadas de ingresar y comisiones que le correspondían, y en definitiva todo ello ha sido valorado también desde esa percepción directa que proporciona la inmediación. La prueba pericial pone de manifiesto ese análisis concreto y detallado de las primas cobradas en mano en ese período analizado y en relación con la liquidación delas comisiones que le correspondían, por tanto en base a ese cálculo cifra lo defraudado en 93.000 euros, cantidad que es consecuencia de ese análisis exhaustivo, y de la documentación con que se contaba que es la facilitada por el acusado.



TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los art. De general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. M. J. De lo Penal n.º 1 de A Coruña, juicio oral nº 228/19, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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