Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 336/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 712/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 336/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100348
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9892
Núm. Roj: SAP M 9892:2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2014/0006958
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 712/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 388/2017
Apelante: D./Dña. Laureano
Procurador D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
Letrado D./Dña. CARLOS ENRIQUE LEON RETUERTO
Apelado: D./Dña. Sonsoles y D./Dña. Manuel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ
Letrado D./Dña. JULIA MEDIALDEA ORTEGA
SENTENCIA Nº 336/2020
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas./Ilmo. Sras./Sr. Magistradas/Magistrado de la Sección 7ª
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
D. Jacobo Vigil Levi
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 388/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por un delito de aborto por imprudencia profesional contra D. Laureano, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha de 21 de febrero de 2020.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 21 de febrero de 2020 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Laureano, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, médico con la especialidad en ginecología y obstetricia, fue contratado por Sonsoles y por su pareja Manuel, para el seguimiento de la gestación y el embarazo de aquella, así como para la asistencia domiciliaria al parto.
SEGUNDO.- El 23 de julio de 2013, a la edad de 49 años, Sonsoles, consiguió su gestación mediante fundación in vitro, teniendo en ese momento la gestante un índice de masa corporal de 32 con una altura de 156 cm y un peso de 76 kg. La gestante padecía de alto riesgo de diabetes, habiéndose constatado durante el embarazo niveles de glucemia elevados mediante analíticas de sangre. A pesar de ello, y en contra de las recomendaciones de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), no se realizó a la gestante, por decisión del acusado, la prueba del test de OÂSullivan, de practica general a todas las embarazadas. Tal prueba permite valorar la existencia de diabetes gestacional, factor de riesgo pues puede generar un incremento del tamaño del feto que genere dificultades para su expulsión, entre ellas da distocia de hombros. El embarazo de Sonsoles fue de muy alto riesgo desde el inicio de la gestación, sumándose otras circunstancias a lo largo de su embarazo, debido a la presencia de varios factores concurrentes de riesgo, como el tratarse de un embarazo conseguido por fecundación in vitro, la edad de la gestante, 49 años, posible diabetes gestacional nunca diagnosticada, obesidad, el padecimiento de hipotiroidismo, la sospecha de macrosomía fetal (tamaño excesivo del feto), unida a una edad gestacional por encima de la semana 42 (42 semanas y 5 días). Igualmente, la paciente contaba con antecedentes obstétricos desfavorables, tales como múltiples abortos previos y una situación de retención placentaria en un parto anterior, practicado en su domicilio. Todos esos factores de riesgo desaconsejaban medicamente la atención domiciliaria el parto, hecho que era conocido por el acusado.
TERCERO.- La atención domiciliaria al parto puede considerarse una opción segura tan solo en casos de mujeres de bajo riesgo, debiendo haberse verificado el mismo en un centro hospitalario, donde los mencionados factores de riesgo y las posibles complicaciones que pudieran presentarse, derivadas de los mismos, sean controlados por parte de los servicios hospitalarios.
CUARTO.- Pese a tener conocimiento de los mencionados factores de riesgo, el acusado accedió a asistir al parto en el domicilio de la gestante y también la utilización de un medio adicional tal como una bañera hinchable con agua, todo ello de común acuerdo con Sonsoles.
QUINTO.- En las semanas previas a la práctica del parto, el acusado practicó personalmente ecografías a la gestante, en las que se apreció la existencia de un peso del feto próximo a los 4000 gramos. La ecografías tienen un margen de error de aproximadamente un 10%. No consta acreditado que el acusado informara previamente a la paciente de los riesgos específicos que asumía con un parto domiciliario dadas sus características personales.
SEXTO.- Sobre las 5:50 horas del día 4 de mayo de 2014, el acusado, con pleno conocimiento de la existencia de la existencia de un parto con numerosos factores de riesgo, acudió al domicilio de Sonsoles para asistirle en el alumbramiento, encargándose a partir de ese momento de todas las maniobras tendentes a que el nacimiento se produjese con éxito. Durante el proceso de parto sobrevinieron varias complicaciones. En concreto hacia las 13:40 horas y después de que el feto hubiese ya coronado (asomando su cabeza al exterior de la madre), el acusado comprobó que se estaba produciendo una distocia de hombros, realizando maniobras para tratar de extraer la criatura, cosa que finalmente se produjo, tras haber observado la imposibilidad del feto de avanzar por el canal de parto hasta su salida. El acusado, una vez producida la referida coronación, se quedó observando, sin realizar maniobra alguna, siendo interrogado por el padre, que se encontraba presente, sobre la existencia de algún problema. El tiempo que el facultativo omitió toda maniobra para extraer el feto fue de unos diez minutos. Transcurridos los 10 minutos aproximadamente, tras desvestirse el facultativo e introducirse en la piscina hinchable en la que estaba la madre, el feto fue extraído sin signos de vitalidad, habiéndose producido su fallecimiento, entre las 13 y las 14 horas de ese NUM001, debido al sufrimiento fetal en el canal del parto por una distocia fetal que le ocasionó un cuadro de asfixia, siendo la causa inmediata de la muerte una depresión de los centros respiratorios. Una vez nacido el feto sin signos de vitalidad, el médico durante unos dos minutos intentó reanimarlo apretando con el pulgar sobre el pecho del bebé con los pulgares e insuflándole aire con una ambu (utensilio médico para maniobras de reanimación). Al ser ineficaces tales maniobras se colocó el cuerpo del feto fallecido sobre el cuerpo de la madre con la esperanza de que el calor pudiera reanimarlo, cosa que no sucedió. Una correcta técnica de reanimación pediátrica habría supuesto la intubación del bebé, la aportación de óxigeno y el suministro de adrenalina. El acusado no portaba entre el instrumental que llevó para asistir al parto ningún material que permitiera la realización de estas prácticas.
SÉPTIMO.- Durante el proceso de parto no se realizó ningún tacto vaginal por parte del médico, habiéndose tan solo efectuado dos auto exploraciones por la gestante. Tampoco se realizó un registro cardiaco continuo para el control del bienestar fetal.
OCTAVO.- El acusado dio aviso de los servicios de emergencia a las 15 25 horas de ese mismo día, pese a haberse producido la extracción del feto entre las 13 y las 14 horas. Tal aviso se produjo a requerimiento de la madre que pidió una ambulancia al sentir que 'se moría' según manifestó al acusado y su pareja.
NOVENO.- Sonsoles y Manuel, iban a ser padres del hijo que no llegó a nacer con vida, y a su vez son padres de una hija menor, Salvadora.
DÉCIMO.- Sonsoles fue asistida en el parto de su primer hijo en su domicilio por el acusado. Tras ello, compartió con él y con otras pacientes del mismo médico sus experiencias sobre la crianza natural de los hijos y sobre el parto domiciliario, mediante un grupo de correo electrónico y en reuniones presenciales. Sonsoles llegó a crear un 'blog' en internet defendiendo la práctica del parto domiciliario.
UNDÉCIMO.- La causa ha estado paralizada por causas independientes de la voluntad del acusado, desde su recepción en este juzgado el 27 de septiembre de 2017 hasta el señalamiento de juicio el 28 de marzo de 2019.'
FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Laureano, como autor de un delito de ABORTO POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL del artículo 146 del Código Penal concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico con la especialidad de obstetricia y ginecología por tiempo de 2 años y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice a Sonsoles, Manuel, y a Salvadora en la suma de 161.200 euros.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Raquel Díaz Ureña , en representación del condenado en la instancia, recurso de Apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 22 de julio de 2020 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 21 de septiembre de 2020, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Laureano como autor de un delito de aborto por imprudencia grave profesional, es impugnada por su defensa en el recurso que ahora se examina, en el que se comienza por alegar lo que nomina como antecedentes de hechos e indefensión.
En este apartado se hace ver que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación no solicito responsabilidades civiles porque es la acción de la propia acusación particular la que tiene influencia o pudiera tenerla en el resultado final. Desde luego esa razón de la forma de proceder del Ministerio Fiscal es una interpretación de la parte y desde luego en nada afecta al pronunciamiento judicial, pues lo relevante es que exista una parte que realice tal demanda. Y en este caso la acusación particular si artículo en tiempo y forma esa pretensión.
Se relata a continuación una serie de avatares procesales para llegar a afirmar que el Juzgador se mostró parcial respecto a la forma en la que se llevó a cabo el interrogatorio, obviando las declaraciones en sede policial, haciendo una serie de consideraciones generales para concluir que se ha dictado una sentencia condenatoria por indicios y presunciones.
Baste en este punto por indicar que el derecho dispone de mecanismos para garantizar la imparcialidad de los Jueces y Tribunales, mecanismos que sin duda conoce la parte y de los que no ha hecho uso en tiempo y forma.
El resto de las consideraciones en relación con las pruebas tomadas en consideración por el Juez de la Instancia para justificar el pronunciamiento que se efectúa en la sentencia, serán objeto de examen a lo largo de esta resolución.
SEGUNDO.-Infracción del principio indubio pro reo y presunción de inocencia, sostiene en este apartado el apelante que la acusación no ha conseguido relacionar la falta de actuación de su mandante con el hecho finalmente acaecido, es más, sigue diciendo el apelante no se ha demostrado que este colocara a la madre y al feto en una situación de riesgo del que los padres no fueran conocedores. Tanto en el embarazo de 2009, como en el de 2014 la madre no solo contaba con el asesoramiento del apelante sino también con el de los ginecólogos encargados de la fecundación in vitro en ambos embarazos quienes asesoraron a los padres de los riesgos que estos implicaban por la edad que tenía la madre y el problema de tiroides que padecía.
Reitera también en este apartado que la actuación parcial del Juez ha supuesto que el ahora condenado ha tenido que enfrentarse a un proceso que carecía de los principios básicos establecidos en el art. 24 de la C.E. y de este modo se ha producido una vulneración de la carga de la prueba.
La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.
Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.
De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4; 44/89, de 20-2; 103/95, de 3-7; 23/2000, de 14-2.
Comenzaremos el examen de este apartado diciendo que el anterior embarazo, es ajeno a este procedimiento y aquí no se está examinando la trayectoria profesional del recurrente, sino si su actuación profesional llevada a cabo durante el embarazo que concluye con el parto de mayo de 2014, es o no conforme a derecho.
Como ya hemos dicho también más adelante, si la parte valoró que la actuación del Juzgador en la comparecencia a la que hace referencia, no era adecuada y evidenciaba su falta de imparcialidad, era entonces cuando debía haber accionado los mecanismos de recusación, por ejemplo y no ahora, después de haberse dictado sentencia en la que se condena a su cliente. Por eso todas esas alegaciones no pueden tener ningún recorrido.
Mantiene el recurrente, que es sorprendente que se condene al recurrente por los motivos que el enuncia: Falta de información, diabetes gestacional, debate no resuelto del derecho del paciente VS, violación del secreto profesional y/u omisión del deber de socorro, incumplimiento de la normo praxis.
El examen de las actuaciones pone de manifestó que la sentencia dictada no se justifica en los motivos que sostiene el recurrente, que también, sino en la afirmación de que toda la conducta llevaba a cabo por el apelante fue imprudente, y lo fue no solo por la información suministrada como veremos.
No consta en las actuaciones dato objetivo alguno del que resulte que este advirtiera a los padres de grave riesgo que representaba un parto, como el que se practicó, teniendo en cuenta las condiciones que concurrían en la madre.
No hay un solo dato objetivo que permita afirmar que el facultativo intentara, si quiera, disuadir a los padres de la bonanza del parto domiciliario en el caso concreto.
Otro factor que se toma en consideración para afirmar que la imprudencia es grave es el tiempo que el médico tardó en reaccionar cuando se presentó la distocia de hombros.
Que la madre hubiera tenido un parto anterior que se realizó también por el acusado, no empece ninguna de las manifestaciones anteriores, como tampoco que la madre fuera una persona defensora de esa forma de parir. Es el médico el que tiene que valorar los riesgos de cada acto médico y el que tiene que informar, en este caso a los padres y debió no llevar a cabo una intervención médica como la que motiva esta causa, y menos todavía en las condiciones en las que la llevó a cabo.
En el presente caso concurrían en este embarazo una serie de factores de riesgo, que el apelante conocía o debía hacerlo, se trataba de un embarazo in vitro, la madre contaba, entonces, con 49 años, una obesidad moderada, tenía hipotiroidismo, sospecha de macrosomia fetal, unida a una edad gestacional por encima de las 42 semanas. Y también una posible diabetes gestacional que el apelado no diagnostico nunca, a pesar de hacer sido él quien realizó el seguimiento de todo el embarazo.
En estas condiciones el medico no sólo debe disuadir a los padres de llevar a cabo el parto en el domicilio, sino que él mismo debe negarse a contribuir a ese descabellado proyecto. Y con ello ni vulnera el secreto profesional ni incurre en responsabilidad penal, como bien sabe el apelante.
Y no hizo eso, sino que se sigue adelante con el parto domiciliario y cuando se presenta la complicación, nada infrecuente por otro lado, el apelante no reacciona inmediatamente, sino que tarda 10 minutos en meterse a la piscina.
Después de presentadas las complicaciones el apelado no solicitó ninguno apoyo de otros facultativos, y cuando llama a una ambulancia han trascurrido horas y lo hace ante la insistencia de la madre.
Esta situación dista mucho de la que pretende dibujar el apelante y esta situación queda acreditada por la declaración de los perjudicados, y por la prueba pericial.
TERCERO.- Denuncia a continuación el apelante la infracción sobre la aplicación del principio de intervención mínima.
No caben aquí referencias al principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal.
El principio de insignificancia -si bien, como veremos, no resulta aplicable al presente caso- comporta una cierta tolerancia social ante determinadas conductas que, aunque en una primera aproximación pudieran estimarse atentatorias de bienes jurídicamente protegidos, sin embargo, no merecen a la postre reproche penal alguno, dada su escasa gravedad. Guarda de este modo relación con el clásico principio 'mínima non curat praetor', es decir, la ley no está interesada en asuntos menores, lo que a su vez tangencialmente se relaciona con la doctrina de la adecuación social o de las conductas socialmente adecuadas. Conviene, no obstante, recordar que tales principios deben ser evaluados -como señala el TS en la STS núm. 1346/2004, de 16 de noviembre desde posicionamientos de política criminal, por lo que en ningún caso se viene a autorizar que infracciones de cierta entidad o gravedad puedan ser objeto de minoración o exclusión penal.
Se trata de un problema de distribución de riesgos, habiendo señalado el TS por toda sentencia de 1 de abril de 2013 sobre el particular que la creación de un peligro jurídicamente desaprobado quedará ausente de penalidad cuando se trate de riesgos permitidos que excluyan la tipicidad de la conducta que los crea.
Próximos a éstos encontramos los casos de disminución del riesgo en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son también de mencionar otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina 'prohibición de regreso', referida a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
En los hechos que estamos revisando, el tipo objetivo requiere que el resultado producido causalmente por la acción sea la realización del peligro generado por la misma. Que es lo que sucede como hemos visto en la conducta del hoy apelante.
Es decir, el resultado sólo puede ser imputado al autor en la medida en que no hayan concurrido con el riesgo por él creado otros riesgos que permitan explicar el resultado. Solo el recurrente es el que crea el riesgo que produce el lamentable resultado, la muerte del feto.
Con este apartado damos respuesta a las alegaciones cuarta, quinta y sexta, pues no hay como hemos dicho, error alguno en la valoración de la prueba. El Juez de la Instancia ha valorado, por las razones que indica más veraz y creíble la declaración de Sonsoles y su esposo Manuel. Valoración que es razonable y esta razonada. Así mismo los hechos que se declaran probados se basan igualmente en la pericial. Argumentos que hacemos nuestros y que damos íntegramente por reproducidos.
En estos apartados el recurrente realiza su particular e interesada valoración de las pruebas practicadas.
El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
No se trata de que el órgano ad quem realice un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala; ni formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Y en efecto como venimos indicando las pruebas se han practicado con respeto absoluto de las normas y en su obtención no se ha producido vulneración constitucional alguna, y por último la valoración y las conclusiones a las que se llega son lógicas y razonables.
Por ultimo incidir en lo ya indicado anteriormente el hoy condenado con su falta de diligencia, en los términos ya reseñados, actuó de forma imprudente, produciendo el resultado que motiva esta causa, el fallecimiento del nasciturus. Ese resultado como también hechos dicho solo es imputable al médico.
En relación con la alegación tercera Infracción del principio de igualdad y proporcionalidad jurídica debemos decir que a través de este enunciado lo que cuestiona el recurrente es el trato diferente que se brindó al Sr. Manuel esposo de la Sra. Sonsoles, pues él contaba con la misma información que esta. Pues bien, estas afirmaciones, no desdicen lo hasta aquí indicado en relación con la responsabilidad del ahora apelante.
CUARTO.-En el apartado séptimo se cuestiona el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, se comienza por cuestionar que deba fijarse cantidad alguna en concepto de daños morales, pues no se han acreditado, a su juicio.
Sostiene a continuación el apelante que la cuantía de la indemnización por la muerte del feto, solo podrá ser resultante en el caso de que se haya probado el daño moral, pero como quiera que el feto murió dentro del seno materno la indemnización debe cuantificarse sobre la base de que el fallecimiento se produce durante la gestación, y la indemnización por perdida de feto a partir de dice semanas de gestación ascenderá a 30.000 €, pero al tratarse la pérdida del feto como una secuela de la madre, su tratamiento es idéntico a la pérdida de un órgano o miembro. Concluyendo que la condena en caso de aplicación del baremo adecuado no podría ser superior a 19.172,54€.
Decía ya la STS de 16 de mayo de 1998 que el concepto de daño moral acoge el 'precio del dolor', esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto, dada la naturaleza de la infracción por la que se dicta pronunciamiento condenatorio.
El juez razona en sentencia que aplica el baremo, pues, aunque no es obligatorio por no ser un hecho de la circulación, es de aplicación general en la jurisprudencia como criterio objetivo para fijar las responsabilidades civiles, sobre todo en casos como el presente que también se trata de una conducta imprudente y no dolosa.
Al respecto hay que decir que la vinculación del baremo a los supuestos de tráfico se produjo a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 de 29 de junio. Este sistema de tasación, cuya aplicación tiene lugar según reglas fijadas por el propio legislador, se ha estimado que es preferible para evitar posibles disparidades entre las resoluciones judiciales que fijan las consecuencias patrimoniales generadas por los daños corporales y se puede implementar dicho sistema en supuestos diferentes a los accidentes de tráfico, siempre teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.
Ninguno de los argumentos esgrimidos por el apelante, pueden tener acogida en esta instancia, pues desde luego no estamos ante un supuesto de pérdida de un miembro u órgano, ni tampoco de las restantes hipótesis que plantea recurrente, por lo que el motivo también debe ser rechazado.
QUINTO.-La misma suerte desestimatoria debe correr la alegación que se realiza en ordinal octavo, en el que se demanda la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues desde el inicio de las diligencias previas hasta la celebración del juicio han trascurrido cinco años.
El único periodo de paralización es el que se señala en la sentencia apelada, esto es desde que la causa llega al Juzgado penal y se señala que es de un año y seis meses.
Señala la STS de 09 de julio de 2020, ponente Sra. Polo García: 'En relación a la cualificación de la atenuante, se requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012) que 'La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años'.
La última de las impugnaciones se refiere a la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico con la especialidad de obstetricia y ginecología, solicitando la inhabilitación se refiera solo al ejercicio de la obstetricia.
Como bien indica el Juez de la Instancia el respeto al principio acusatorio tiene como efecto que la inhabilitación se haya concretado a los términos de las acusaciones.
El art. 146 del Código Penal dispone '... Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años'. La profesión es la de médico.
No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Raquel Díaz Ureña en nombre y representación del acusado Laureano contra la sentencia de 21 de febrero de 2020, del Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
