Sentencia Penal Nº 336/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 336/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 64/2021 de 03 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CALVO LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 336/2021

Núm. Cendoj: 08019370072021100362

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9431

Núm. Roj: SAP B 9431:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 7ª

ROLLO DE APELACIÓN: 64/2021-K

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000

SENTENCIA nº 336/2021

Iltmas. Sras.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dª. MARÍA CALVO LÓPEZ

BARCELONA, a 3 de mayo de 2021.

Vistas por la presente Sección 7 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 64/21, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en Procedimiento Abreviado 66/2020, contra Dña. Estefanía, por delito de abandono de familia- impago prestaciones económicas, no hallándose la acusada en prisión provisional por esta causa.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estefanía como autora criminalmente responsable de un delito de abandono de familia a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Estefanía indemnizará a Luis Miguel con la cantidad de 5.400 euros por las pensiones impagadas'.

SEGUNDO.-La defensa de la acusada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía y también la acusación particular, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución de los recursos planteados por providencia de fecha 4 de marzo de 2021.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección en fecha 31 de marzo de 2021, se dictó diligencia de ordenación de la misma fecha en la que se acordó la formación de rollo apelación numerado como 64/2021, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo, fijadas para el día 9 de abril de 2019 y producidas el día de la fecha, al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. María Calvo López, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se introducen modificaciones en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual dice así: 'Ha quedado acreditado que Estefanía impagó las pensiones alimenticias a favor de sus dos hijas fijadas por Sentencia de fecha 21.6.2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION001 en procedimiento de guarda y custodia contencioso durante los meses de julio de 2018 a octubre de 2019 (ambos inclusive si bien en octubre pagó 200 euros), sin que quedara probada una imposibilidad de pago. El perjudicado Luis Miguel reclama'.

Se modifica el mismo en el siguiente sentido: ''Ha quedado acreditado que Estefanía impagó las pensiones alimenticias a favor de sus dos hijas fijadas por Sentencia de fecha 21.6.2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION001 en procedimiento de guarda y custodia contencioso durante los meses de julio de 2018 a diciembre de 2018 (ambos inclusive), sin que quedara probada una imposibilidad de pago. El perjudicado Luis Miguel reclama'.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por la defensa de la acusada alega como único motivo de oposición a la sentencia dictada el error en la valoración de la prueba en relación a la capacidad de su cliente de hacer frente al pago de la pensión por inexistencia de ingresos, con lo que no concurriría la voluntariedad en el impago afirmada en sentencia.

SEGUNDO.-Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un 'juicio sobre el juicio' en tanto en cuanto no era posible (ni lo es ahora, tras la reforma del año 2015), la repetición de todo el acervo probatorio desarrollado en primera instancia. Sin ello, la posibilidad de revisión debería limitarse, según esta corriente interpretativa, a constatar que no haya habido, en la valoración contenida en la sentencia, error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de Derecho.

En esa misma línea si bien en un sentido más limitado, a partir de la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre (ROJ STC 167/2002) , que asume definitivamente los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación, se señala de forma persistente que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también rigen en fase de apelación. Esto se traduce, en definitiva, en la necesidad de vista pública con audiencia al condenado si se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional); también en que, cuando el objeto del recurso de apelación exija un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia que obligue a valorar y ponderar la prueba personal practicada, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exija que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación ( STC 167/2002).

Dicho criterio se ha consolidado, si bien centrándose exclusivamente en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores ( STC 217/06, de 3 de julio, FFJJ 9 a 11, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril), extrayéndose en ellas el lógico corolario de que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías y vigentes también en la fase de apelación, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial que va a hacer el pronunciamiento de condena haya examinado directa y personalmente, y en el curso de un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así y cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Y de no hacerse así, la violación del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia llevará a la apreciación correlativa de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los aludidos medios de prueba personales no reproducidos, indebidamente valorados en la segunda instancia sin inmediación, sean las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Pero, la exigencia de repetición de la prueba practicada en apelación que esa interpretación jurisprudencial impone choca con el derecho positivo vigente para la segunda instancia y con las posibilidades interpretativas que su literalidad impone. El artículo 790.3LECrim limita las posibilidades de práctica de prueba en la segunda instancia a las diligencias que no pudieron ser propuestas, las que fueron indebidamente denegadas si se formuló oportuna protesta y las admitidas no practicadas por causas no imputables al recurrente. No es posible pues volver a practicar la prueba personal ya llevada a cabo en la instancia, lo que supone, atendida la jurisprudencia constitucional arriba indicada, asumida ya también con firmeza por el TS, la imposibilidad de apoyar en una nueva valoración de la prueba personal irreproducible en la alzada una condena en apelación.

Pero, por una parte, lo que afecta a la prueba personal no lo hace a otras, que sí son susceptibles de nueva valoración (respetando la inmediación y la contradicción) en la fase de recurso, por ejemplo la documental ( STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2). Otra cosa es si la condena puede o no basarse en exclusiva en prueba de tal naturaleza o si, dado el principio de valoración conjunta ( artículo 741LECrim), la influencia del conjunto probatorio no permitirá el cambio de absolución a condena ni siquiera en tales supuestos (valoración discrepante en la alzada de la prueba documental). Y, por otra, tampoco esta interpretación afecta a los supuestos en que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe a una cuestión estrictamente jurídica o de subsunción legislativa, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público ni la reproducción de prueba personal alguna, pues se parte del escrupuloso respeto a los hechos declarados como probados en la instancia ( SSTC 272/2005, de 24 de octubre y 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3). En todos estos casos concluye el TC que no habría violación de las garantías propias del proceso, tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia y luego se le condena en apelación, como si la Sentencia de apelación empeora su situación de partida. Y ello bien porque la sentencia dictada en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la previa del órgano a quo; bien porque, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración; o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, 'pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Ninguna de estas limitaciones, finalmente, se predican del análisis de sentencias condenatorias, en las que ni antes de la reforma del año 2015 y con la jurisprudencia constitucional citada, ni después de tal reforma, que modificó los artículos 790 a 792LECrim para adaptarse a la interpretación jurisprudencial indicada, se impide un análisis en la segunda instancia de la prueba, personal, documental o de cualquier índole, producida en la instancia que derive en una conclusión de absolución.

A nivel legislativo y tras la reforma del año 2015 ya mencionada, el artículo 792.2, con remisión al 790.2 tercer párrafo LECrim, impide la conversión en vía de apelación de la absolución en condena o la agravación de la situación del condenado por error en la apreciación de las pruebas, permitiéndose sólo la anulación del fallo si se justificase la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia y cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Éste será el complejo panorama jurídico-técnico que servirá de marco a la apelación.

TERCERO.-Seguidamente analizaremos los motivos expuestos en el recurso planteado que, ya adelantamos, deben ser desestimados.

Con carácter previo hemos de objetar rotundamente la fórmula de valoración empleada en sentencia en relación a la acreditación del dolo, que se establece como carga de la defensa. Es a esta parte, según expresa el juzgador en la sentencia, a la que corresponde acreditar que su cliente no pudo pagar la pensión.

La acreditación del elemento subjetivo, el dolo, en el delito de impago de pensiones entendemos que debe partir del siguiente planteamiento: el mencionado tipo penal, dentro del capítulo dedicado a los delitos contra los derechos y deberes familiares, sanciona a quien 'dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración o nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos' imponiéndole pena de prisión o multa (LO 15/2003 de 25 de noviembre).

La construcción del tipo objetivo tiene como fundamento el convenio o resolución judicial siendo también punto básico el impago o situación de descubierto en las condiciones descritas en el precepto (dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos). Por su parte el tipo en su vertiente subjetiva no debe venir determinado por el simple hecho del impago, si bien no se ignora que parte de la jurisprudencia menor, con la que no se muestra acuerdo, invoca que la acreditación sobre la imposibilidad del pago no es carga de prueba de la acusación, sino por la renuencia del obligado, lo cual exige una demostración cumplida de la reclamación o reclamaciones efectuadas. Por el contrario se entiende que no es exigible una voluntad definitiva de no pagar, basta el retraso injustificado o malicioso.

Con la jurisprudencia ha de puntualizarse que esta figura no trata de criminalizar el incumplimiento de una obligación civil, lo que podría ser inconstitucional al suponer una forma encubierta de 'prisión por deudas' prohibida expresamente por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 10.12.66. En el mismo se dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que se integra en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1CE ( SSTS 1148/1999 de 28 de julio y 185/2001 de 13 de febrero). La última citada recuerda que deben excluirse de la sanción penal los supuestos en que el impago obedezca a la imposibilidad de cumplimiento, sin que sea obligado el hallarse en situación de necesidad vital para que se aprecie tal extremo (SS185/2001 ya citada).

Argumentando sobre la necesaria acreditación de la intencionalidad de la conducta ha de decirse lo siguiente, al hilo de lo recogido en el párrafo anterior: el tipo penal ciertamente no establece, como otros sí hacen ( artículo 450 o el 195 CP) la mención 'el que, pudiendo hacerlo...' o cualesquiera otra similar. Pero esta mención no resulta necesaria en el tipo del 227 pues el sancionar penalmente impago no intencional, el impago del que no puede pagar sería tanto como criminalizar el incumplimiento de una obligación civil y el caer en la prohibida 'prisión por deudas', a la que se refiere el párrafo anterior, por una parte, y por otra equivaldría a abolir el principio de que todo delito o falta ha de poder imputarse a su responsable a título de dolo o culpa, olvidando la responsabilidad objetiva, impropia del Derecho Penal.

Debemos pues sentar como punto de partida que el impago del artículo 227 CP es el de quien, pudiendo pagar, no lo hace y que este elemento no configura un especial requisito del injusto sino que es parte consustancial al dolo. La intencionalidad en el impago presupone la posibilidad de atender la obligación ya que en otro caso estaríamos ante una conducta forzada por las circunstancias. La libertad del individuo sobre decidir y actuar en uno u otro sentido está en la base de cualquier comportamiento intencional pues sin libertad no hay elección.

Otro problema es la decisión sobre la prueba de la intencionalidad, normalmente indirecta salvo admisión del hecho por parte de su responsable. Y en ese punto debemos analizar si la intencionalidad puede asentarse en determinados indicios aportados a la causa y acreditados por prueba directa, como el hecho de haber firmado un convenio regulador, asumiendo en el mismo como posible el pago mensual de una determinada cantidad y sin que con posterioridad se demuestre un cambio de circunstancias económicas que haga imposible lo que en principio fue voluntariamente asumido. O como el hecho de no haber solicitado judicialmente una modificación de la obligación en la vía jurisdiccional correspondiente, si ésta fue impuesta y no asumida voluntariamente por cambio de circunstancias económicas sobrevenidas al dictado de la sentencia. Estos indicios, que en todo caso habrán de reunir los requisitos de la prueba indiciaria (plurales, unidireccionales y no contradictorios), pueden no obstante venir contradichos por argumentaciones lógicas fundamentadas en otros indicios, perdiendo por ello su virtualidad probatoria (con arreglo, por otra parte, a las normas generales sobre valoración de la prueba de indicios). Por ejemplo, acreditado el cambio de circunstancias en vía penal, el hecho de que el acusado no haya acudido previamente a la vía civil para obtener una modificación de la pensión puede obedecer a múltiples explicaciones; la primera el desconocimiento sobre esta posibilidad. En todo caso entendemos poco razonable, desde el punto de vista de las garantías penales y procesales, establecer como carga para el acusado el acudir a tal vía de modificación bajo sanción de extraer inmediatamente el corolario de si no se acudió se puede pagar, deducción no ausente de algunas interpretaciones jurisprudenciales que entendemos por ello censurables. Es decir, la ausencia de cumplimiento de este requisito burocrático y no establecido legalmente sino jurisprudencialmente como indicio valorativo no impide (no debería impedir) la constatación en el procedimiento penal de la situación de cuasi indigencia / dificultad económica grave sobrevenida. Entender otra cosa sería subvertir los principios rectores del proceso penal sobre distribución de cargas probatorias, privando de virtualidad a hechos acreditados que favorecen al acusado, con apoyo en obligaciones no fijadas como tales por el ordenamiento jurídico y sí por parte de la jurisprudencia.

Así se defiende que la acreditación de la intencionalidad de la conducta, del impago, es decir la prueba sobre el carácter doloso de la conducta es carga de la prueba (por variados medios, todos los admitidos en Derecho, entre ellos la prueba indiciaria por supuesto) de la acusación, pública o particular y que la valoración de ese elemento ha de quedar meridianamente claro en la sentencia. Los requisitos de la prueba indiciaria (indicios plurales, unidireccionales y no contradictorios de los que racionalmente quepa extraer el corolario correspondiente) siguen vigentes en la determinación del elemento subjetivo del impago, en el dolo del autor.

Sentado lo anterior, la sentencia dictada dice expresamente que la defensa no ha probado que su clienta no pudiera pagar (lo que no suscribimos por lo ya dicho) pero luego pasa a hacer una valoración indiciaria que, al menos en parte, sí puede ser asumida en la alzada. El juzgador, tras establecer el período del impago entre julio de 2018 y octubre de 2019, extremo que la defensa no combate en el recurso, examina si la documental unida en la causa permite sostener que en tal período la acusada contaba con ingresos suficientes para atender al pago. La conclusión positiva se sostiene en los folios 27 vuelto y 28 (consulta al punto neutro) de los que deriva que en el año 2018 la recurrente cobró más de 30.000 euros que prorrateados por 12 meses arrojan un saldo de más de 2.400 euros de ingreso mensual. En este dato y en el de la tenencia de un vehículo de lujo (todoterreno BMW) es en lo que la juzgadora asienta la conclusión de que la recurrente no pagó la pensión mensual de sus hijas porque no quiso hacerlo y no porque no pudiera.

Entendemos que la documental a la que hace referencia la sentencia debió relacionarse con la declaración de la acusada en autos, aunque calibrando ambas lo cierto es que se refuerza la convicción sobre la posibilidad de pago de la acusada y por tanto la voluntariedad del impago. La acusada en el plenario sostuvo primero que pagó la pensión por transferencia en julio y agosto de 2018, aunque dijo luego a preguntas de la acusación particular que podía haber sido el pago en abril y mayo ya que no constan en la cuenta del denunciante tales pagos en dichos meses. También sostuvo que en esa época le pagaban 900 euros netos en Clarel y que fue despedida en agosto, Trabajó pues de enero a agosto de 2018 en Clarel. Tras el despido permaneció un mes sin cobrar el paro por el papeleo y luego comenzó a cobrar el desempleo, unos 720 euros mensuales durante los dos o tres primeros meses y pasando luego a ver reducida la prestación proporcionalmente, primero a algo más de 500 euros mensuales y finalmente a 450 euros. Admitió que le dieron una cantidad como compensación en la conciliación por despido pero dio que con esa cantidad de dinero compró un coche por 8000 euros y luego lo que hizo fue arreglar del coche con el resto del dinero y utilizar como ahorro la cantidad sobrante para sostenerse los meses siguientes. No justificó nada documentalmente de lo dicho y preguntada por si su coche era un BMW serie 3, lo admitió ante lo que la acusación particular le hizo ver que la compra figuraba realizada en enero según la documental de tráfico a lo que ella respondió que se endeudó con una persona al comprar el coche y que por eso luego tuvo que hacer pagos (ni especificó cuánto ni tampoco hay constancia documental de ningún tipo o testifical sobre este extremo). El paro dijo que empezó a cobrarlo en octubre y admitió no haber pagado nada para la manutención de las niñas en 16 meses porque primero necesitaba salir de la situación en la que se encontraba. Admitió igualmente cobrar una ayuda para el alquiler que figura en la documental de la AET y cifró el resto de sus gastos en pagar los suministros del piso (no hay documentación sobre importes) y atender a su alimentación y la de su hija mayor Manuela que vive con ella. En relación a ésta negó cobrar pensión alimenticia alguna y confrontada con la declaración previa de instrucción en que admitió que le pasaba el padre de su hija 300 euros mensuales puntualmente para sus gastos negó haber dicho esto rotundamente. Confrontad con la suma de las prestaciones percibidas en el año 2018 no admitió haber cobrado durante el año 2018 la cifra de 31.086,50 euros (promedio mensual de 2.500,90 euros) más la ayuda por maternidad de 300 euros sin especificar cómo puede constar entonces tal cifra en la información obtenida del punto neutro judicial.

Con estos datos la declaración de la acusada no resta sino que añade datos a la percepción de ingresos del año 2018 y siendo que no hay constancia alguna de pagos desde julio hasta diciembre en este año y que la acusada entonces cobró un importe que es muy superior a sus gastos justificados documentalmente (un alquiler de 450 euros, minorado por la ayuda percibida para ello por la Administración) se entiende que incluso desde octubre a diciembre, en que cobró un importe inferior al del sueldo ordinario y de unos 720 euros por la prestación, la acusada pudo pagar, siquiera parcialmente, la pensión de sus hijas, aunque no lo hizo, optando por el ahorro.

En el año 2019 no hay datos sobre ingresos y las conclusiones propias del año 2018 no podemos extenderlas sin más a esta segunda anualidad. Ello no obstante, no quiere decir que no sean debidas las cantidades devengadas desde enero a octubre de 2019 a las que alude la sentencia; sólo que no deben integrar la parte típica de la conducta ni correlativamente la parte relativa a la responsabilidad civil que en el ámbito penal debe ser correspondiente a la declaración de responsabilidad civil. Será en la ejecución de la sentencia civil donde pueda reclamar y obtener el pago de tales cantidades correspondientes al año 2019 sobre las que no hay ahora pues pronunciamiento. Pero, en todo caso, esta falta de acreditación sobre la suficiencia de los ingresos de la acusada en el año 2019 (en que no hay averiguación patrimonial y como mucho podemos imputarle a la acusada unos ingresos mensuales por paro de 450 euros que ya en su casi totalidad debería aplicar al alquiler de vivienda que tenía desde antes contratado -figura el contrato en autos-) no resta nada a la base de condena, pues ya sólo considerando el año 2018 se completan los dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos de impago que hacen penalmente reprochable la conducta. Ello no obstante el recurso será objeto de estimación parcial, atendiendo la voluntad impugnatoria expresada en el recurso, en lo atinente a la responsabilidad civil derivada, que queda limitada a las mensualidades de julio a diciembre de 2018, ambas inclusive, a razón de 175 euros por cada una de las dos menores en dichos meses. El total indemnizable es pues de 2100 euros.

En definitiva, no media error alguno en la valoración de la prueba y debe corroborarse el criterio del juzgador, con los matices arriba expresados, sobre la existencia de prueba de cargo de la comisión de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones económicas contra la acusada.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Sra. Estefanía contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 9 DE ABRIL DE 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, REVOCANDO parcialmentedicha resolución sólo en lo relativo a la responsabilidad civil derivada que se aplicará en relación a los meses de julio a diciembre de 2018, siendo un total de 2100 euros. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma. Magistrada ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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