Última revisión
16/12/2004
Sentencia Penal Nº 337/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 47/2004 de 16 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA
Nº de sentencia: 337/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100381
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:383
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 337
SECCIÓN 6º DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Luis de Diego Alegre.
Dª. Silvia Baz Vázquez
Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta
D. Previas núm. 516/03
Rollo de P. Abreviado núm. 47/04
En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 16 de Diciembre de 2.004.
Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Carlos Ramón con D.N.I. NUM000 , nacido en Ceuta el día 1-02-78, sin antecedentes penales, no privado de libertad por razón de esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el referido acusado, representado por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por la Letrada Sra. López Tocón, y como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción numero Dos de Ceuta, en donde tras la practica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el imputado por un presunto delito de blanqueo de capitales, se dicto auto de apertura de juicio oral.
SEGUNDO.-Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar el día 1 de Diciembre de 2.004, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con su Letrada, y ello con el resultado que obra en la pertinente acta.
TERCERO.-Que el Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de otras conductas afines a la receptación, blanqueo de capitales de los arts. 301.1 y 2, y 302 del Código Penal , considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, solicitando la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 223.450,26 Euros y comiso de las embarcaciones, motores y vehículos (salvo el vehículo matrícula ZO-....-W y la embarcación ....-OV-....-....-.... ), y pago de las costas.
Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara que en época que comprende los años 1998 a 2001, el acusado Carlos Ramón , mayor de edad sin antecedentes penales, careciendo de empleo así como de cualquier tipo de ingreso económico lícito, se puso de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado dedicado a la posesión y transporte de hachís con ánimo de transmitirlo a terceras personas, facilitando su documentación a fín de que fuera registrado aquél como titular de los siguientes bienes adquiridos con fondos de dicha organización y para tales ilícitos fines:
-una embarcación semirígida, de nombre DIRECCION001 , matrícula ....-NE-....-....-.... valorada en 20.915,22 Euros.
-un motor fuera borda Yamaha nº de serie NUM001 , valorado en 10.968,47 Euros.
-un motor fuera borda Yamaha nº de serie NUM002 , valorado en 10.367,46 Euros.
-una embarcación de madera de nombre DIRECCION002 , matrícula ....-....-....-.... , valorada en 2.223,74 Euros.
-un vehículo BMW, matrícula ZO-....-W , valorado en 8.672,60 Euros (consta que fue embargado y posteriormente ejecutado por la AEAT no siendo actualmente de titularidad del imputado).
- un vehículo HONDA CIVIC, matrícula WI-....-W , valorado en 11.719,74 Euros.
- un vehículo matrícula DO-....-D , valorado en 11.719,74 Euros.
Igualmente en 1999 adquirió una embarcación denominada DIRECCION000 matrícula ....-OV-....-....-.... con su motor Yamaha, valorada en 9.616,19 Euros, que luego vendió el 26-7-00 a Matías .
Tales valoraciones ascienden a 74.483,42 Euros.
Consta acreditado que la embarcación semirígida DIRECCION001 propiedad del acusado fue intervenida a las 22:30 horas del día 21-05-01 en la Playa del Callejón de la Charca de Estepona (Málaga) con 27 fardos de hachís y dos vehículos, habiendo sido detenidas 5 personas e instruyéndose las Diligencias Previas nº 95/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Estepona . Al día siguiente, el acusado denunció el robo de la citada embarcación de una nave del Polígono de la Barriada del Cobre en Algeciras.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301, apartados 1 y 2 y 302 del Código Penal .
En el presente caso, no solo concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma licita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan (consistentes en adquirir, convertir o transmitir bienes conociendo que provienen de la realización de un delito grave; efectuar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen; ayudar a quien ha llevado a cabo la infracción o delito base; y ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita), sino que además en el plano subjetivo también se dan los datos objetivos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenia conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.
En este sentido, consideramos importante recordar, que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida Jurisprudencia ( STS 18-12-2001, 18-09-2001, 9-05-2001 y 10-01-2000 entre otras), para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, salvo la confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero que, por su elevada cantidad, revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial; c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de trafico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.
Entre tales indicios podemos destacar en relación con el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición en un corto período de tiempo de una serie de bienes, en concreto una embarcación semirígida, de nombre DIRECCION001 , matrícula ....-NE-....-....-.... valorada en 20.915,22 Euros; un motor fuera borda Yamaha nº de serie NUM001 , valorado en 10.968,47 Euros; otro motor fuera borda Yamaha nº de serie NUM002 , valorado en 10.367,46 Euros; una embarcación de madera de nombre DIRECCION002 , matrícula ....-....-....-.... , valorada en 2.223,74 Euros; un vehículo BMW, matrícula ZO-....-W , valorado en 8.672,60 Euros; un vehículo HONDA CIVIC, matrícula WI-....-W , valorado en 11.719,74 Euros; un vehículo matrícula DO-....-D , valorado en 11.719,74 Euros; una embarcación denominada DIRECCION000 matrícula ....-OV-....-....-.... con su motor Yamaha, valorada en 9.616,19 Euros.
Tales adquisiciones, por su elevada cuantía e importancia económica, amén de su costoso mantenimiento, ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando además las referidas embarcaciones semirígidas, por su alta velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico (lo cual efectivamente ocurrió en éste caso según se referirá después).
En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos suficientes, capaces de justificar dicho incremento en el patrimonio del acusado así como las adquisiciones y gastos realizados, cobrando singular relevancia la ausencia de una actividad lícita por parte del mismo (así se desprende de los informes de la AEAT -f. 91- , de la declaración del funcionario del S.V.A. nº 2470242570007-I que ratifica en el acto del Juicio el atestado por él elaborado, y de las propias declaraciones del inculpado), que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes, resultando absolutamente inverosímil la versión ofrecida por dicho acusado en el acto del Juicio relativa a que un amigo llamado Tarek de Algeciras -del que no ofrece más datos-, le pidió el favor de que le dejara el DNI para poner una embarcación a su nombre, y que él accedió a tal operación, tras lo cual afirma que su amigo le dio por ello 200 Euros. Y la razón de esta inverosimilitud está en que no solo no aporta dato objetivo alguno que pudiera corroborar tales extremos que alega, sino también porque tal ofrecimiento ni siquiera le resultó extraño o arriesgado teniendo en cuenta que es de sobra conocido en nuestra Ciudad por su situación fronteriza, la existencia de redes dedicadas a llevar a cabo este tipo de operaciones de blanqueo, funcionando de esta manera. Y es que, el hecho manifestado por él de que simplemente facilitó su documentación a la persona que realmente adquirió la embarcación, no significa sin más que no fuera consciente de la ilegalidad ni del carácter delictivo de su actuación, por cuanto las máximas de la experiencia que nos llevan a afirmar que la existencia de este tipo de embarcaciones en la ciudad de Ceuta no tiene otra justificación que el tráfico de hachís en el Estrecho-debido a su maniobrabilidad velocidad y potencia-, también nos permiten señalar que tal obviedad es conocida por cualquier persona en esta Ciudad, de manera que, quien presta su consentimiento para servir de testaferro y aparecer como titular formal de las mismas, no puede haber duda de que es consciente de que van a ser utilizadas para tan ilícita actividad, resaltando aún más su voluntad ocultadora. Y no se trata de establecer una genérica presunción en contra del reo sino que las características de las embarcaciones unidas a las circunstancias que concurren en la Ciudad de Ceuta, constituyen un indicio de tal envergadura que en unión de los otros ya comentados conforman una presunción absolutamente capaz de destruir la presunción de inocencia.
Así las cosas, lo cierto es que el origen ilícito del metálico con el que adquirió los bienes reseñados no puede ser otro, en esta zona, que el de tráfico de drogas, uno de los pocos capaces e idóneos para explicar un nivel equivalente de enriquecimiento en tan poco tiempo.
Por ultimo, en tercer lugar y muy especialmente, la constatación de un vínculo o conexión con actividades de trafico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, desde el momento en que el acusado se relaciona con personas dedicadas a tan ilícita actividad, según se desprende del Informe elaborado por la Guardia Civil (fs.113 a 124) que fue ratificado en el acto del Juicio, al señalarse que el día 21 de mayo de 2001 a las 22:30 horas, la embarcación semirígida DIRECCION001 de su propiedad fue intervenida con 27 fardos de hachís en la Playa del Callejón de la Charca de Estepona (Málaga) habiendo sido intervenidos también dos vehículos y detenidas 5 personas, instruyéndose las Diligencias Previas nº 95/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Estepona . Debe ser destacado por su parte que precisamente el acusado denunció el robo de la citada embarcación al día siguiente de ser ésta intervenida.
En definitiva y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es mas allá de toda duda razonable, y como única conclusión razonable, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica, bien entendido que el término Apertenencia@ ha de ser interpretado textualmente como Aformar parte de el@, sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica.
La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia, sobre todo si tenemos en cuenta que una concentración de acciones de este tipo, que ha generado cientos de procedimientos por idénticos hechos, en un lugar tan cerrado y al mismo tiempo, tan reducido como es la ciudad de Ceuta, no pueden concebirse de ninguna manera aisladamente, sin conexión alguna entre los distintos partícipes de estas graves y permanentes actuaciones, delictivas que se viene desarrollando aglutinadamente, en lo que se refiere al lugar de atraque y salida de las mencionadas embarcaciones, y a la vista no solo del resto de los ciudadanos sino de los propios agentes de la autoridad, que no han tenido gran dificultad en comprobar y cruzar los datos que hoy sirven de base para construir las inferencias que utilizamos como prueba de cargo.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Carlos Ramón , por haber realizado materialmente los hechos que lo integran, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.
TERCERO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Es por ello que, siendo el acusado autor material de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades del narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización arts. 301,1 y 2 y 302 del CP , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de ser condenado a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo señalado, debemos imponerle la multa mínima equivalente al tanto de los bienes cuyo monto trató de encubrir y que consta en las actuaciones, esto es, 74.483,42 Euros.
En la individualización de las indicadas penas se ha atendido, muy especialmente, a la gravedad de los hechos patentizados en el diseño de un entramado tendente a ocultar las ganancias patrimoniales obtenidas del trafico ilícito de drogas, realizado de forma habitual para tratar de dificultar extraordinariamente la persecución de tales hechos, con el plus de rreprochabilidad que supone el hecho de que no solo se disimula la titularidad de tan ilícitos fondos, sino también la de los propios medios de transporte que suelen utilizarse para las operaciones de narcotráfico, ello no obstante, la fijación del mínimo de pena legalmente exigible se corresponde a la conducta del acusado, que, no olvidemos, es un simple testaferro, y por tanto, el último eslabón en la cadena delictiva.
Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de los siguientes bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación semirígida de nombre DIRECCION001 matrícula ....-NE-....-....-.... , motor fuera borda Yamaha nº de serie NUM001 , motor fuera borda Yamaha nº de serie NUM002 , embarcación de madera de nombre DIRECCION002 matrícula ....-....-....-.... , vehículo HONDA CIVIC matrícula WI-....-W , vehículo matrícula DO-....-D ), y ello por la evidente vinculación de los mismos con la práctica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se ocultó la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.
TERCERO.-Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 74.483,42 Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo decretamos el comiso de los siguientes bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento: embarcación semirígida de nombre DIRECCION001 matrícula ....-NE-....-....-.... , motor fuera borda Yamaha nº de serie NUM001 , motor fuera borda Yamaha nº de serie NUM002 , embarcación de madera de nombre DIRECCION002 matrícula ....-....-....-.... , vehículo HONDA CIVIC matrícula WI-....-W y vehículo matrícula DO-....-D , que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

