Última revisión
16/03/2005
Sentencia Penal Nº 337/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1826/2003 de 16 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA ANCOS, GREGORIO
Nº de sentencia: 337/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005100320
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.
En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha cinco de junio de dos mil tres, que le condenó por delito de apropiación indebida; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil Citifon, S.L, representada por la Procuradora Sra. Dña. Angeles Beatriz Alvarez Esteban y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Silvia Albite Espinosa.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante, instruyó procedimiento Abreviado con el número 102/02, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 5 de junio de 2003, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:
"Cuarto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que: El acusado Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, abogado de profesión, con despacho abierto al público, y legal representante de la sociedad ANMARBA RENTING S.L., había alquilado a la sociedad CITIFON S.L., el local sito en el núm. 5 de la C/ Reyes Católicos de esta ciudad, acordando la resolución del contrato, procediendo a tal fin el día 18-10-01, a entrevistarse con el gerente de Citifon S.L. Ramón , quien procedió a realizarle la entrega de llaves, y una vez con las llaves en su poder, y conocedor que no existía otro juego de llaves, procedió a retener los objetos existentes en el referido local propiedad de Citifon, que han sido tasados en 1.771.954 ptas, (10.649,66 €) y negando cuando se le reclamó judicialmente la entrega de los mismos, que en el referido local habían dejado bien alguno, si bien con posterioridad a los hechos y una vez denunciados los mismos, procedió tras ser requerido judicialmente a permitir que el perjudicado pudiera recuperarlos.".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado, en esta causa, Roberto , como autor responsable de un delito de Apropiación Indebida, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión que podrá ser sustituida por la pena de 180 días de multa con una cuota diaria de 12,02 €, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y costas con inclusión de las causadas por la acusación particular.- Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa. para el cumplimiento de la expresada pena...".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Roberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Roberto , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de ley.- Error en la apreciación de la prueba.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr, se denuncia el error padecido por el Tribunal sentenciador.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 252 Código Penal, dado que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito referido.-
5.- Instruído el Ministerio Fiscal y la parte del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Marzo de 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importantes la de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.
Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.
En el supuesto enjuiciado, se señalan como documentos que sustentan el error, de un lado una factura de la compañía eléctrica "Iberdrola" sobre derechos de reconexión de la luz en el local donde se hallaban los objetos presuntamente apropiados y de otro las declaraciones del acusado obrantes a los folios 42 y 43 de las diligencias.
Obvio es decir que esas declaraciones testificales carecen de la naturaleza jurídica requerida por tratarse de una prueba personal. En cuanto a la factura, es un documento que nada prueba por si mismo ya que tal reconexión pudo perfectamente consistir en un cambio en la titularidad del abonado. En cualquier caso, aunque no existiera luz eléctrica en el local ello no significa que el acusado pudiera saber (como sabía) que la entidad arrendataria del local había dejado en él múltiples objetos de su propiedad por valor (según luego se demostró) de 1.771.954 ptas.
Además, esa prueba queda desvirtuada por otras existentes en los autos como, por ejemplo, dos facturas, una de ellas abonada por "Anmarba Rentiag S.L.", empresa de la que era representante legal el acusado.
La verdad es que el motivo pudo ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción del recurso al carecer del necesario fundamento y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.- El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 252 del Código Penal que tipifica el delito de apropiación indebida.
En su breve desarrollo se argumenta en este doble sentido: en primer lugar que no existió dolo específico o intencionalidad por parte del sujeto activo de hacer suya la cosa ("animus reen sibi habendi"), sino más bién de apropiarse de su uso, faltando así el elemento esencial del tipo; en segundo término que si bién pudo existir una retención ilegítima, ésta se llevó a cabo sin ánimo apropiatorio con la exclusiva finalidad de saldar las cuentas procedentes del contrato de arrendamiento cuyo objeto era el local donde se hallaban los bienes y que había sido rescindido.
En cuanto a lo primero, hemos de indicar que aunque se hubiera demostrado (cosa que de forma alguna se hizo) que la intención era el simple uso, ello no evita que se den los requisitos que exige el artículo 252 del Código Penal para entenderle cometido el delito de apropiación indebida, pues la realidad es que existió una apropiación de bienes muebles, que eso perjudicó a un tercero y que el sujeto activo tenía la obligación de devolverlos. No cabe olvidar, además, que el uso de esos bienes también tiene un valor económico y que su falta de entrega o devolución enriquece injustamente a quien los retiene y empobrece a quien ha de recibirlos.
Respecto a la pretendida compensación de dudas, no existe ni el más leve indicio de que el arrendatario dejase a deber al arrendador cantidad alguna por conceptos relativos al contrato de arrendamiento, como podrían ser parte del precio de la venta u otros conceptos semejantes. Tanto es así que desde el primer momento el acusado negó tener en su poder los objetos depositados en el local y sólo procedió a su devolución después de presentada la denuncia.
En cualquier caso, el motivo contradice o no respeta los hechos que en la sentencia declara como probados, lo que debió conducir a su inadmisión "a límine" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria.
Se rechaza el motivo.
Fallo
Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha cinco de junio de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida.
Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día lo remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
