Sentencia Penal Nº 337/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 337/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 526/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 337/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100526


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 526 del año 2.010.

Juicio Oral Núm. 262 del año 2.008.

Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 337

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a ocho de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 526 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29 de abril de 2.010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 262 del año 2.008, instruidos por delito de amenazas con el número de Procedimiento Abreviado 263 del año 2007 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Jose Ignacio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día 30.12.1964, hijo de Manuel y Montserrat, y con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de Castellón, representado por la Procuradora Doña Estefanía Calatayud Salvador y asistido por el Abogado Don Claudio Villegas Nogueras, y como APELADOS, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Dolores Ofrecio Mulet, y la Acusación Particular, constituida por Benedicto , representada por la Procuradora Doña Paola Usó Amella y dirigida por la Abogada Doña Arantzazu Ibáñez Jarque, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso penal de referencia, con fecha 29 de abril de 2.010 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos:"Sobre las 23:00 horas del día 30/03/07, el acusado Jose Ignacio -mayor de edad y sin antecedentes penales- cuando se encontraba en la Plaza Geólogo Royo de Castellón, se acercó a Benedicto que estaba paseando a su perro por la citada zona y, con la única finalidad intimidatoria, le exhibió un arma REVOLVER BLOW 38, calibre 9 mm R/P.A.K. para cuya tenencia no se requiere permiso ni licencia, y al tiempo que le apuntaba con la misma le exigía que atara al perro amenazándola con matar a ella y al perro, causando temor en la misma.

En el momento de la detención le fue intervenido al acusado el mencionado revolver que había utilizado para la comisión de los hechos, y que fue entregado por el mismo a la Policía Local".

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, el acusado Jose Ignacio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución .

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 7 de octubre de 2.010, a las 9Ž50 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El motivo primero acusa error en la apreciación de la prueba. Se alega en su defensa que el recurrente aceptó el hecho de que la denunciante vio la pistola de fogueo, pero no resulta probado que le apuntara a ella, y mucho menos que le digiriera ninguna amenaza, sólo pidiéndole que atara al perro, pues temía por su integridad y la de su pequeño perrito, no siendo cierto tampoco que hubiera existido un incidente anterior en el que le exigiera que cambiara el color del bozal, lo que resulta del todo increíble. Para ello sostiene el recurrente la falta de persistencia del testimonio de la víctima que ha ido variando desde su declaración ante la Policía Local donde refirió que había sido apuntada a las piernas, a la de la Comisaría donde dijo que le apuntó a la cintura, y en el Juzgado y en el acto del juicio manifestó que le amenazó verbalmente con matar a ella y a su perro.

En la resolución de otros recursos de apelación en que la única base de la impugnación de la parte interesada era combatir la valoración judicial de la prueba, como así sucede en el presente caso, este Tribunal ha venido diciendo (SSAP Castellón, Secc. 1ª Nº 70-A de 2 Mar. 1.998 , Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 177-A de 14 Jun. 2.002 , Nº 311 de 28 Oct. 2.003 y Nº 35-A de 29 Ene. 2004 , entre otras muchas) que es tan legítimo como comprensible que en uso de su derecho, pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión, la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio de esta Sala. Por más que el recurso de apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de alzada, sin limitación de ninguna clase, pueda revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal, de carácter predominantemente oral, tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones, el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia probatoria o valoraciones judiciales absurdas o evidentemente desacertadas es aconsejable la alteración de las quien presidió el juicio, ya que al Tribunal de alzada sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el acta del juicio oral, fría y en ocasiones extremadamente concisa.

En el caso objeto de estudio, no encuentra la Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora a quo, en cuanto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que son esencialmente el testimonio de la víctima Benedicto y las declaraciones del acusado y los testigos no puede llegarse a un relato fáctico diferente al expuesto en los hechos probados de su sentencia. El testimonio de la víctima Benedicto , ausente de incredibilidad subjetiva por no constar motivos espúreos que guiaran su declaración, ha sido persistente desde su declaración en el Juzgado (F. 19) hasta el acto del juicio, sosteniendo siempre que el acusado le exhibió una pistola apuntándole y le dijo que si no ataba al perro le pegaba un tiro a ella y a su perro, y ello con mirada intimidatoria, verosimilitud del testimonio que viene corroborado por diversos datos objetivos periféricos, en el caso verdaderas pruebas directas, como lo son, en primer lugar, la propia declaración del acusado reconociendo en gran parte los hechos denunciados, esencialmente la exhibición del revolver; en segundo lugar, la ocupación del revolver con se intimidó a la denunciante en poder del acusado; y en tercer lugar, el testimonio de referencia de los agentes de policía (Policías Locales NUM004 , NUM005 y NUM006 ) que contaron lo referido por Benedicto cuando se personaron en la CALLE000 con calle Guitarrista Fortea, al ser requeridos por ésta.

En definitiva, ningún error sufrió la Juzgadora de instancia al valorar las pruebas practicadas en su inmediación y que le llevaron a redactar el relato fáctico de la sentencia recurrida donde se refleja la exhibición del arma por el acusado, apuntando con la misma a Benedicto y la amenaza de matarla a ella y al perro si no lo ataba. El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El motivo segundo, formalizado por la vía de infracción del ordenamiento jurídico, denuncia la indebida aplicación del artículo 169.2º del Código penal (delito de amenazas), reclamando la subsunción de los hechos probados como constitutivos de una falta de la misma naturaleza, descrita en el art. 620.1º del propio Cuerpo legal. Dice el recurrente que solamente puede achacársele la exhibición de la pistola de fogueo ya que jamás amenazó con causarle un mal a la denunciante o a su perro, considerado que se trató de una falta del art. 620.1º del Código penal , en vez de un delito de amenazas del art. 169.2º del propio Cuerpo legal.

El criterio de la jurisprudencia manifestado en la STS, Sala 2ª, Núm. 136/2006, de 8 Feb. 2007 con cita, entre otras, de las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977 , 4-12-1981 , 12-2-1985 , 6-3-1985 , 23-5-1985 , 27-6-1985 , 20-1-1986 , 13-2-1989 , 30-3-1989 , 23-5-1989 , 3-7-1989 , 11-9-1989 , 23-4-1990 , 18-11-1994 y 25-1-1995 , es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

El delito de amenazas es un paradigma de delito circunstancial. Cierto que la mera exhibición de un arma es constitutiva ordinariamente de una falta, pero ello no quiere decir que lo sea en todo caso. En los hechos probados se narra una situación de gran violencia, recuérdese que se habían producido un incidente anterior y que acusado y víctima se encontraban de noche, en un parque y sin más gente en la zona. En esas condiciones, y cuando Benedicto se acercó a recoger a su perro, se enfrentó a una exhibición de un revolver con apariencia de arma real -aunque fuera de fogueo- y aún cuando lo niegue el recurrente, recibió la amenaza, cuando era apuntada con el arma, de que ataba al perro o le pegaba un tiro a ella y a su perro. No puede decirse, en consecuencia, que estemos en presencia de una leve amenaza a otro con armas, o que la saque para protegerse del ataque del perro de Benedicto o en el transcurso de una riña (como dice el art. 620-1º CP ), porque aquí, repetimos una vez más, ni hubo ataque ni había una riña, sino una violenta reacción del acusado ante la presencia del perro suelto de la denunciante totalmente descontextuada de cualquier discusión o disputa previa. El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- El motivo tercero, formalizado por la vía del error en la apreciación de la prueba, denuncian la inaplicación de las eximentes planteadas de legítima defensa y miedo insuperable, y subsidiariamente como atenuantes del artículo 21 CP . Se argumenta por el recurrente que debió tener aplicación la circunstancia eximente de legítima defensa afirmando que actuó en defensa de su integridad física y la de su perro al ver como se acercaba el perro de la denunciante, que es un perro de raza peligrosa ("Rotwailer"), que iba suelto y presumiblemente sin bozal, y asimismo indica que al observar a este animal el miedo se apoderó de él, y temiendo por la vida de su pequeño perro, lo cogió en brazos, y saco el arma de fogueo que portaba, hasta que la dueña del "Rotwailer" lo ató y se le llevó.

Al tema de la legítima defensa y del miedo insuperable, se refiere la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, y lo hace con acierto pues excluye estas eximente ante el hecho evidente de no haber existido una agresión ilegítima por parte de la denunciante, pues ni Benedicto dio orden alguna de ataque a su perro, ni éste acometió en ningún momento al acusado ni al perro que llevaba, por lo que no podemos hablar de hubiera una agresión ilegítima por parte de Benedicto o su perro, requisito esencial tanto para la eximente completa como para la incompleta ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 873/2002, de 17 May . y Núm. 105/2006, de 9 Feb .), e incluso para la analógica ( STS, Sala 2ª, Núm. 1458/2004, de 10 Dic .), sin el cual no podemos hablar de legítima defensa. Y la misma respuesta debemos dar a la alegada concurrencia del miedo insuperable, pues ni resulta acreditado que el perro que portaba la víctima llegara a acercarse al acusado con el fin de atacarle, como señala la resolución recurrida, por lo que no hubo un hecho real capaz de provocar un sentimiento de terror en el acusado ( STS, Sala 2ª, Núm. 631/2002, de 11 Abr .), y por otro lado, el acusado se marchó del lugar sin incidencia alguna y se mostraba tranquilo y sin temor aparente ninguno cuando se presentaron los agentes de policía, por lo que tampoco ha resultado demostrada la presencia en el sujeto de un sentimiento de terror que anulara su libertad de elección o su voluntad ( STS, Sala 2ª, Núm. 995/1999, de 21 Jun . y Núm. 1555/2002, de 30 Sept .).

No concurriendo los requisitos legalmente exigidos para apreciar una legítima defensa o un miedo insuperable, ya como eximentes completas o incompletas, ya como atenuantes analógicas, el motivo debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.- El último motivo del recurso, también formalizado por infracción del ordenamiento jurídico, por no estar conforme con la condena en costas de la acusación particular, ya que el amparo del art. 124 CP se incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, y el presente no lo es. Aparte, la acusación particular sólo ha realizado las conclusiones particulares, solicitando pruebas extemporáneas y pidiendo una indemnización de 1200 sin ninguna justificación.

Sintetizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 71/2004, de 2 Feb ., Núm. 938/2006, de 6 Oct . y Núm. 1247/2009, de 11 Dic ., entre otras muchas) deben tenerse en cuenta los siguientes criterios en esta materia de imposición de costas: 1º.) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular (artículo 124 CP ); 2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil; 3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; 4º) El apartamiento de esta regla general debe ser especialmente motivada, en cuanto hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado; y 5º) La condena en costas no incluye las de la acción popular.

No concurriendo los supuestos del número tercero anterior carecen de fundamento las denuncias apuntadas en el enunciado del presente motivo, que debe ser desestimado. La condena por un delito de amenazas, aunque no sea perseguible a instancia de parte, conlleva como regla general la condena al pago de las costas de la acusación particular, y ello es así porque su actuación no ha resultado notoriamente inútil ni sus peticiones, aún con la solicitud rechazada de una indemnización por daños morales derivados de la amenaza, ha resultado totalmente heterogénea de las conclusiones a las que llegó la sentencia ahora recurrida.

QUINTO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la propia Ley .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio , contra la Sentencia dictada el día 29 de abril de 2.010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 262 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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