Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 337/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 604/2010 de 28 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 337/2010
Núm. Cendoj: 30030370022010100463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00337/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
MURCIA
Rº 604/10
J.F. 11/10
MURCIA - 8
S E N T E N C I A N U M. 3 3 7 / 2 0 1 0
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil diez.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 604/10, dimanante de los autos de Juicio de Faltas núm. 11/10, sobre "lesiones", procedente del Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Murcia; en que han sido partes, Raquel , en calidad de apelado y, como apelante, María Inmaculada .
Antecedentes
PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 11/10, el Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Murcia dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2.010 , cuyos hechos probados establecen: " Raquel , el día 8-6-2010 y sobre las 8,50 horas, en la zona del portal de la finca donde reside (la de la Calle DIRECCION000 , número NUM000 de la Ñora, Murcia9 fue agredida de forma inesperada por su vecina María Inmaculada 8residente en esa calle, en su número 11), abalanzándose contra ella por la espalda y cogiéndola fuertemente del pelo, arrastrándola calle abajo a la par que la golpeaba, debiendo de intervenir a los gritos de auxilio de doña Raquel (que desde el suelo trataba de defenderse como podía, cogiendo del pelo a doña María Inmaculada tratando de que la soltara y poder desasirse de ella, y dándole en las piernas co el mismo fin de poder soltarse de la presa de la que era objeto) doña Gabriela , vecina del lugar que utilizó su bolso para darle a Doña María Inmaculada y que ésta soltare a doña Raquel y dejare de impactarla con manos y pies (se llegó a romper el bolso de doña Gabriela en ese intento, tal era la fuerza con la que tenía cogida doña María Inmaculada a doña Raquel y el empeño de aquélla por causar mal a ésta9, provocando con esta actitud (tras la intervención final del esposo y el hijo de doña Raquel , respectivamente, Hipolito y Nicanor , que salieron de su casa al oir el griterio, doña María Inmaculada soltó a su atacada) resultancias lesivas en doña Raquel (consistentes en una herida en pómulo izquierdo, erosiones en codo derecho, rodilla izquierda y tobillo derecho, erosiones en nariz y pómulo izquierdo y contusión con hematoma en la rodilla derecha) de las que ha tardado en curar cinco días, ninguno de ellos incapacitante para sus ocupaciones habituales."
SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Que debo condenar y condeno a María Inmaculada como autora responsable de una falta de lesiones (las causadas contra Raquel ) del artículo 617-1º del Código Penal , imponiendo a la misma la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros.
Todo ello, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago 8voluntaria o por la vía de apremio) de la multa impuesta (de 180 e uros en total) del artículo 53 del Código Penal, que se cifra en un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias impagadas en régimen de localización permanente y por medio de oficio a librar, en su caso, en ejecución de Sentencia a los Servicios Sociales Penitenciarios del Centro Penitenciario de Sangonera la Verde.
Por otro lado, se impone la pena a María Inmaculada de prohibición de acercamiento a menos de 10 metros de las personas (en cualquier lugar público o privado donde se encuentren las mismas o cualquiera de ellas), domicilios presentes o futuros (incluyendo obviamente el actual de la Calle DIRECCION000 , número NUM000 de La Ñora, Murcia) y lugares de trabajo o de estudio presentes o futuros de Raquel , de Hipolito o de Nicanor , con la correlativa prohibición que se impone a María Inmaculada de comunicarse por cualquier medio (telefónico, telemático, verbal, gestual, visual, por mensajes telefónicos, postal o de cualquier otro tipo) con Raquel , con Hipolito o con Nicanor , y todo ello por un plazo de 6 meses, todo ello a contar desde el dia en que, en su caso, esta Sentencia quedare firme, quedando desde el mismo momento de la notificación (que, al margen de la notificación que ya se deshizo a las partes de viva voz, se hará por escrito y personalmente a la condenada) de esta sentencia apercibida María Inmaculada de la consecuencia de comisión de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento de las anteriores prohibiciones si terminaren siendo ejecutivas por la firmeza de esta sentencia (serán ejecutivas y de obligado cumplimiento, sin necesidad de nueva comunicación a María Inmaculada , ni de ulterior requerimiento ni apercibimiento a esta condenada, si María Inmaculada deja pasar el plazo de cinco dias hábiles desde que el siguiente al que se les notifique por escrito esta sentencia-son dias hábiles todos ellos, salvo sábados, domingos y festivos- sin recurrir en apelación la misma).
Igualmente, María Inmaculada deberá de indemnizar a Raquel en una cifra de principal de 150 euros, con intereses legales desde el día de hoy. Debiendo destacar a doña María Inmaculada que ninguna cifra parcial que pueda abonar se computará al pago de la multa (ni, por lo tanto, a la correlativa evitación del embargo de sus bienes o de la subsidiaria transformación de la multa en quince días de privación de libertad) hasta que no se encuentre completamente satisfecha la indemnización impuesta a favor de Raquel .
Que debo absolver y absuelvo a Hipolito , a Nicanor y a Raquel de toda responsabilidad criminal derivada de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos favorables.
En cuento a las costas de esta causa, las mismas son objeto de imposición en una cuarta parte a María Inmaculada , declarando de oficio las tres cuartas partes restantes".
TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por María Inmaculada , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugnan los pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia a través de motivos que invocan errónea apreciación de la prueba y denuncian infracción legal en la determinación de la pena, postulando una sentencia que condene a Baldomero , Hipolito y Nicanor por una falta de lesiones a un mes multa, a razón de 6 euros diarios, con prohibiciones de acercamiento por 6 meses y se reduzca la sanción a María Inmaculada a multa de 30 días, a razón de 3 euros.
SEGUNDO.- Comenzando por estos últimos aspectos en los que se ven concernida la dimensión penológica del reproche, la orden de alejamiento se sustenta en las connotaciones de agresividad y peligrosidad de quien arrastra a su vecina calle abajo causándole lesiones que si afortunadamente no revistieron gravedad, tampoco son triviales.
Se falta a una elemental ecuanimidad al solicitar que para quien acomete y desencadena la agresión, se modere la multa a 3 euros, y se condene a quien es recipiendaria de esa agresión en el duplo de esa cuota.
En cualquier caso, al imponerse la pena pecuniaria en el grado mínimo, no ha de fijarse necesariamente en el peldaño inferior, reservado este último para situaciones de franca menesterosidad, que aquí no se acreditan.
TERCERO.- Es sólida doctrina constitucional, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones la de que del derecho a un proceso con todas las garantías 8art. 24.2 CE) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en el instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya practica exige la inmediación del órgano judicial.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Inmaculada contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Murcia ; CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
