Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 337/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 316/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 337/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100788
Encabezamiento
RJ 316-2011
Juicio de Faltas 56-2011
Juzgado de Instrucción 42 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA 337/2011
En Madrid, a 16 de diciembre de 2011
Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 42 de Madrid, el 9 de mayo de 2011 .
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
ÚNICO. El día 23 de julio de 2010, de madrugada, Ángel Daniel , se encontraba en la discoteca Cool, sita en la calle Isabel la Católica de esta capital, junto a unos amigos, bailando en la pista de la misma, cuando en un momento determinado recriminó al que resultó ser y llamarse Luis Carlos , quien estaba propinando codazos, interviniendo los porteros de la discoteca, separándoles. Transcurridos unos instantes, el denunciado volvió a coincidir con el denunciante en el establecimiento indicado suscitándose una discusión entre ambos en el curso de la cual Luis Carlos , propinó un puñetazo en la cara, con un puño americano, a Ángel Daniel .
Como consecuencia de la citada agresión Ángel Daniel sufrió lesiones consistentes en contusión nasal y malar derecha, latigazo cervical, herida contusa en aleta nasal derecha, de las que curó con primer asistencia no precisando tratamiento médico, invirtiendo en su curación 15 días durante 7 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo los 8 restantes de no impedimento, quedándole como secuela, mínima cicatriz de medio centímetro en aleta nasal derecha según parte médico forense de fecha 20 de septiembre de 2010".
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor responsable de una falta de Lesiones, a la pena de multa de 1 mes con cuotas diarias de 5 euros, a que indemnice a Ángel Daniel en la cantidad de 740 euros por días de lesión, y en la suma de 300 euros por la secuela que le quedó a resultas de la agresión y al pago de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.
Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, bien de forma voluntaria bien pro vía de apremio".
Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente y, subsidiariamente, se rebaje el importe de la cuota diaria multa.
Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Hechos
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con consecuente vulneración de los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo. Afirma que no se ha acreditado que cometiera el hecho que se le imputa.
En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da desde el momento en que el perjudicado fue claro en el juicio al identificar al acusado como el autor de las lesiones que sufrió y ello resulta corroborado por el coetáneo parte de lesiones (folios 14 a 16) el coincidente informe forense del folio 34, así como por la coherencia y permanencia en el tiempo de las manifestaciones del perjudicado y hasta por las del propio acusado, quien en el juicio, sin llegar a asumir completamente los hechos, vino a reconocer la realidad del enfrentamiento, sin dar explicación verosímil a las lesiones del perjudicado.
Segundo: El recurrente discute también el importe de la cuota diaria de multa impuesto. Debe desestimarse este motivo de impugnación. Esa cuantía, dentro de los márgenes autorizados por el artículo 50.4 del Código Penal : "un mínimo de 200 pesetas y un máximo de 50.000" (que se han convertido tras la Ley Orgánica 15/03 "en un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros") se calcula, según el párrafo 5 del mismo artículo, en atención a la "situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo." Parece obvio que el importe máximo habrá de aplicarse al más rico del país y el mínimo al más pobre, que habrá de carecer no solo de todo ingreso, sino de acceso a recursos sociales y a todo tipo de ayuda familiar. Ha de carecer también de vivienda y tener importantes cargas familiares, pues en otro caso, al no ser el más carente de recursos, tendrá que aplicársele una cuota diaria superior al límite inferior citado. No podemos presumir que un acusado tiene ingresos sin prueba alguna, pero sí deducir que no se trata del más pobre concebible de otras circunstancias, así del hecho de encontrarse en una discoteca al tiempo de los hechos, lo que significa disponibilidad de ciertos recursos económicos, impensables para los indigentes.
El Tribunal Supremo confirma esta afirmación al decir en STS 20-11-2000 :
"...se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal".
Y en la STS 11-6-2002 :
"Teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas, su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 (STS 242-2-2000)".
Tercero: El apelante también insta la reducción del importe de las indemnizaciones que debe satisfacer al lesionado.
La pretensión debe ser desestimada. La indemnización fijada debe ser considerada como moderada si tenemos en cuenta que todo órgano judicial tiene obligación de motivar sus resoluciones, incluidas las bases que determinan la cuantía de las indemnizaciones que acuerda ( artículos 115 del Código Penal y 24 de la Constitución ). Nada le obliga a aplicar los criterios de la Ley 30-95, publicada con distinta finalidad. Pero lo cierto es que el órgano "a quo", no aclaró cuales eran los suyos y esta ley regula un sistema razonable de indemnizaciones, con parámetros y bases coherentes. El legislador quiso con ella fijar criterios homogéneos que facilitasen la resolución de conflictos en vía judicial y extrajudicial. Ello permite aplicarlos por analogía al presente caso. Cuando se fija en sentencia una indemnización a tanto alzado (aquí de 60 euros por día de incapacidad del recurrente y 40 por el resto de días no impeditivos), no se explica por qué motivo han de ser esos 60 ó 40 euros y no 18.000 ó 18. Otro tanto cabe decir de las secuelas. Más justo resulta extender por analogía la Ley 30-95, en cuanto que, al ser aprobada por los órganos legislativos, asienta en la voluntad no solo del legislador (tras el oportuno estudio y debate parlamentario, sopesando los precedentes, consecuencias y el derecho comparado), sino de los grupos políticos y aún de sus electores. Nada obsta para su aplicación analógica, particularmente cuando se trata de hechos dolosos, merecedores por lo menos de una indemnización pareja a la de los imprudentes.
En el mismo sentido los magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, decidieron aplicar, como criterio orientativo, el citado baremo al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos dolosos, sin excluir la posibilidad de incrementarlas en un 10 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado.
Ello nos llevaría a fijar la indemnización en 412,90 €, a razón de 53,63 € por cada uno de los 7 días impeditivos, 254,20, a razón de 31,77 € por cada uno de los 8 restantes que tardó en curar y 861,35 €, por un punto (cifra mínima) de perjuicio estético, lo que totaliza 1.528,50 €, suma bastante superior a la fijada en la resolución debatida.
En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Luis Carlos , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 9 de mayo de 2011, por el Juzgado de Instrucción 42 de Madrid, en Juicio de Faltas 56-2011.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
