Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 337/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 429/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 337/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00337/2012
ROLLO: RP 429/12
Órgano de Procedencia: JDO. PENAL CORUÑA-5
Procedimiento: J.ORAL 271/11
RECURRENTES: Argimiro
Procurador: Guimaraens Martínez
Abogado: S. Fernández de Larrinoa Tojo
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Y D. GUSTAVO ADOLFO MARTIN CASTAÑEDA-Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 21 de junio de 2012.
En el recurso de apelación penal número 429/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, sobre TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, entre partes de la una como apelante Argimiro , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-5, con fecha 12 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo.
Que debo condenar y condeno a Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego larga, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo.
Le condeno, asimismo, al pago de las costas de este juicio.
Se acuerda el comiso de ambas armas intervenidas a las que se dará el destino legalmente establecido.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida, que se tienen por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea el recurso como primer argumento el error en la valoración de la prueba en el que a su juicio incurre la sentencia, al entender que su contenido no permite tener por cierto que las armas intervenidas y carentes de la debida regularización administrativa estaban en disposición del apelante. Tales alegaciones tienen que decaer, en la medida en que todas las armas fueron halladas en el domicilio en el que residía Argimiro , sin que pueda pretenderse que estaba desvinculado de su posesión y que ésta correspondía a su suegro, fallecido en 2005. Al margen de quien fuese el titular inicial, el fallecimiento de la persona a la que se atribuye y la conservación de las armas por el imputado permite valorar una situación, en los términos planteados por la defensa, de sucesión posesoria que integraría la posesión típica en la forma requerida por el artículo 564 del Código Penal . Y en este sentido no cabe alegar la ignorancia pretendida, ya que la testifical prestada por la mujer de Argimiro , producida conforme a los parámetros legales, racionalmente estructurada y aceptada por la Juez de lo Penal, lo que la hace inatacable en esta alzada ( SSTS de 2/VII , 22/X y 30/XII/2009 ; 24/III , 15/VII y 22/X /2010 ; 23/II , 20/VII ; 4/X y 2/XI/2011 ; y 25/I/2012), afirma que disponía de quince armas que eran de su exclusiva pertenencia, a lo que se tiene que sumar la manifestación de los agentes en el sentido de que era imposible ignorar la existencia de las armas intervenidas porque todas estaban en un armario de fácil acceso y visible. Ante una pluralidad de elementos probatorios cuyo contenido se integra totalmente y que es valorado conforme a pautas de lógica y de un conocimiento de las pautas normales del comportamiento humano, la pretensión de impugnación formulada sobre la única base de la declaración puramente negativa del acusado tiene que decaer por insuficiente.
Respecto de la segunda alegación, puramente jurídica, ciertamente la condena impuesta al amparo de la previsión del artículo 564.1.2º del Código Penal en relación a la posesión de la escopeta marca "José Maiztegui" sin la oportuna guía carece de respaldo legal. Aunque es cierto que el acusado tenía necesariamente que conocer la necesidad de cumplir con ese requisito administrativo para tener absolutamente legalizada su situación, lo cierto es que el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25/XI/2008 establece textualmente que "La falta de guía de pertenencia, cuando se dispone de licencia o permiso de armas, no integra el delito del artículo 564 del Código Penal .". En virtud de ello la infracción carece de entidad penal con los efectos que más adelante se concretarán, y en su caso queda relegada a la esfera administrativa sancionadora.
En tercer y último lugar, la parte solicita la aplicación de la previsión privilegiada del artículo 565 del Código Penal , entendiendo que ni la forma de aparición de las armas ni la conducta del sujeto permitirían apreciar la intención de hacer un uso ilícito de las mismas. Tal posibilidad está prevista para los casos de evidente falta de peligrosidad del sujeto que en este caso no se da, ya que como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal en su impugnación, el delito se descubre en el marco de una investigación por un delito de violencia sobre la mujer sobre el que después recayó sentencia de condena, lo que es incompatible con la exclusión de riesgo por la práctica imposibilidad de uso del arma que supone la génesis de la figura que reduce la pena.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto en el sentido de absolver al apelante del delito de tenencia ilícita de armas largas de fuego objeto de condena, confirmando el resto de la resolución apelada. Ésta realiza una adecuada valoración de la prueba, de la que extrae una adecuada calificación jurídica de los hechos e impone en consecuencia una pena que otorga una respuesta punitiva suficiente a la conducta punible desarrollada.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso lleva a la declaración de oficio de las costas procesales causadas, por mandato del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Argimiro contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 271/2011, en el sentido de absolver al acusado del delito de tenencia ilícita de armas largas de fuego objeto de condena, suprimiendo en consecuencia la pena de prisión impuesta por el mismo, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
