Sentencia Penal Nº 337/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 337/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 273/2011 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 337/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION Nº 273/11

JUICIO DE FALTAS Nº 674/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número OCHO de GRANADA.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 337/2012

En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil once.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 674/2011 del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada, por falta de incumplimiento de deberes familiares, y número de rollo de esta Sección 273/2011, siendo parte apelante Melisa , representada por la Procuradora Sra. Concepción Padilla Plasencia y defendida por la Letrado Sra. Pilar Casas Martínez, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

" Que el lunes día 15 de agosto de 2011, una vez que por parte de Federico se acude al domicilio de Melisa con la finalidad de recoger a la hija menor común para hacer efectivo el derecho de visitas que le correspondía desde las 17h. a las 20.30h. de la tarde, ello conforme a lo establecido en la sentencia de 25 de abril de 2011 del Juzgado de 1ª nº 3 de Granada, por parte de la Sra. Melisa no se le hizo entrega de la menor de 18 meses al no encontrarse en el lugar.

El régimen de visitas establecido en la referida resolución, invariado a la fecha de los hechos, establecía el derecho del padre de tener en su compañía a la menor los fines de semana alternos sin pernocta de 10.30h. a 20.30h., así como dos tardes intersemanales que, a falta de acuerdo serán los lunes y los miércoles de 17h. a 20.30h"..

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que CONDENO a Melisa , como autora responsable de una falta contra los deberes familiares, a la pena de MULTA DE 12 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS, y pago de las costas procesales .

La citada pena pecuniaria habrá de ser satisfecha, como máximo, en dos mensualidades consecutivas. "

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Melisa basado en infracción de preceptos legales ( arts. 618,1 y 50,5 del CP )

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 16 de mayo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado a la ahora recurrente, como autora de una falta de incumplimiento del deber de entrega de la hija común al progenitor no custodio, conforme al régimen de visitas judicialmente establecido. Considera acreditada tal conducta por el propio reconocimiento de la denunciada, quien admitió no haber entregado a la menor al denunciante en la fecha indicada. Analiza igualmente la sentencia las razones expresadas por la denunciada para tal omisión, desechando que las mismas puedan constituir una causa de justificación de su incumplimiento de lo que, en virtud de resolución judicial que no ha variado, tenía obligación de observar.

SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por la Sra. Melisa insiste, en primer lugar, en la tesis del error de la misma (error de prohibición o sobre la antijuridicidad de la conducta). Creyó que una vez formulada la solicitud de adopción de medidas cautelares y ante la falta de respuesta judicial de la misma, podía actuar como lo hizo.

No será estimado el motivo. Cabe recordar la doctrina contenida en la STS de 2 de octubre de 2.007 , entre muchas, según la cual el dolo, como elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia.

Pues bien como señala la sentencia del TS 181/2007 de 7.3 , remitiéndose a las sentencias núm. 865/2005 de 24 de junio y 1141/1997 de 14 de noviembre , constituye uno de los avances fundamentales del Derecho Penal contemporáneo el reconocimiento, en el Derecho positivo de los diferentes países, de la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho está legalmente permitido, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.

Tal doctrina de la conciencia de la antijuridicidad y del error de prohibición aparece recogida por primera vez en nuestro Código Penal como consecuencia de la importante modificación legislativa de 1.983, que introdujo el artículo 6 bis a ) regulador, aunque sin usar esta terminología, de las dos clases de error que conocemos como error de tipo (error sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrava la pena) y el error de prohibición (creencia errónea de estar obrando lícitamente). En términos semejantes se pronuncia ahora el Código Penal de 1.995 en su artículo 14 . El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente, como decía el texto del anterior artículo 6 bis a) en su párrafo 3º, o como del modo aún más expresivo podemos leer ahora en el mismo párrafo del vigente artículo 14 "error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal". Sólo hay un error de esta clase cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver con esto el caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal. Únicamente se excluye (o atenúa) la responsabilidad criminal por error de prohibición cuando se cree obrar conforme a Derecho, no cuando hay una equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta.

Conviene añadir, además, que el error de prohibición no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda, como ha señalado la referida sentencia de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997 . La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (véase el Diccionario de la Real Academia de la Lengua). Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo. En este sentido la STS. 698/2006 de 26 de junio , precisa que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga bien determinante comprobar las circunstancias concurrentes, como la especifica preparación y condiciones culturales del sujeto y lo que le es exigible en el marco de su actuación. En el mismo sentido habrá de ponderarse si al sujeto le era imposible llevar a cabo una comprobación más eficiente de la situación fáctica concurrente.

En nuestro caso, ninguna relevancia puede otorgarse a ese supuesto error, que por lo demás tampoco apreciamos concurrente. La ahora recurrente tuvo a su alcance conocer si podía o no prescindir del cumplimiento de la obligación judicialmente impuesta, pudo cerciorarse de si una petición de modificación de las medidas producía per se tal efecto, contando además con la posibilidad de obtener asesoramiento sobre dicho extremo. En lugar de ello, voluntariamente optó por hacer quebrar el régimen de visitas establecido a favor del padre de la menor impidiendo a éste el disfrute de su compañía.

SEGUNDO.- En segundo lugar, sostiene el recurso que la cuota de multa impuesta debió fijarse en tres euros, y no en ocho. Aduce que el negocio que regenta no es rentable y produce pérdidas, por lo que su capacidad económica es muy reducida.

No será estimado. La cuota señalada se encuentra dentro del tramo más bajo de la que legalmente puede imponerse, y salvo que la recurrente se encuentre en una situación de indigencia (lo que desde luego no se ha probado, ni se compadece con el ejercicio de su derecho de defensa por letrado de su elección, ni con su condición de titular de un negocio de óptica), el abono de una multa en cuantía total de 96 euros se encuentra plenamente a su alcance. Cualquier multa por una infracción administrativa, incluso leve, es sancionada con una cantidad superior.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Melisa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez

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