Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 337/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 231/2012 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 337/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100490
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-231/12
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 419/07
JDO. PENAL. Nº 4 DE ALCALA HENARES
SENTENCIA NÚMERO 337
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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Madrid a 14 de junio de 2012.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 231/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por delito contra la salud pública; siendo partes en esta alzada como apelante Jose Manuel , representado por el Letrado Sr. Gómez Rodríguez y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14-07-2010 cuyo FALLO decretó:
"Absuelvo a la acusada doña María Purificación , del delito de tráfico de drogas, previsto y penado en los arts. 368 del Código Penal , por el que había sido acusada.
Condeno a don Jose Manuel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete mil ciento cuarenta euros con cuarenta y seis céntimos (7.140,46 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 53 del Código Penal , y al pago de las costas del juicio.
Procede el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida a la que deberá darse el destino legal correspondiente".
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 231/12; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 13-6-2012 , declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Jose Manuel recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio de presunción de inocencia así como falta de motivación en la fijación de la pena impuesta e inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Además de ello y con carácter previo debemos analizar la petición que efectúa el recurrente referida a la nulidad de actuaciones motivada por no haber sido practicado el registro domiciliario efectuado en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Torrejón de Ardoz a presencia del acusado ya que se encontraba detenido.
Como señala la doctrina del Tribunal Supremo (Por todos STS 291/2012 de 26 de abril ), conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial, su ausencia en la práctica de la diligencia no determina la nulidad de la misma, sino que impide que pueda ser valorada como prueba preconstituida por déficit de contradicción. Es decir, no será suficiente para valorar el resultado de la entrada y registro el examen o lectura del acta de la diligencia, sino que será preciso que comparezcan en el juicio oral a prestar declaración sobre ese particular los agentes u otras personas que hayan presenciado su práctica.
En definitiva, cuando se trata de un imputado que además es titular del domicilio, sus derechos quedan afectados en dos aspectos. De un lado, su derecho a la intimidad, respecto del cual sería ineludible su presencia, siendo nula la diligencia en otro caso, salvo que existan otros moradores, imputados o no, pues en ese caso sería bastante con la presencia de alguno de ellos ( STS núm. 352/2006, de 15 de marzo ), siempre que, como se ha dicho, no existan entre ellos conflictos de intereses. Y de otro lado, su derecho a la contradicción, de forma que su ausencia determina la imposibilidad de valorar el resultado de la prueba tal como resulta del acta, siendo precisa la presencia de testigos para acreditar el resultado, pudiendo estar entre ellos los agentes que presenciaron la diligencia ( STS núm. 1108/2005, de 22 de septiembre ).
En este mismo sentido, respecto de la necesidad de practicar prueba sobre el resultado del registro a efectos de respetar el principio de contradicción cuando el imputado no haya estado presente en la práctica de la diligencia, se decía en la STC nº 219/2006 que "Por lo que se refiere a los efectos que la denunciada ausencia puede tener respecto de la eficacia probatoria de lo hallado en el registro, hemos afirmado que aunque ciertas irregularidades procesales en la ejecución de un registro, como la preceptiva presencia del interesado, puedan determinar la falta de valor probatorio como prueba presconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción" ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 5 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12 ; 259/2005, de 24 de octubre , FJ 6)".
Pues bien, en el supuesto actual, y en lo que atañe al derecho a la intimidad, el registro fue practicado a presencia de uno de los moradores de la vivienda y que, a la vez, era también directamente interesado en el resultado de la investigación policial por cuanto ésta se dirigía también contra él, y que era concretamente el marido de la recurrente".
Es en base a ello por lo que estando ante un supuesto similar al referido en la citada resolución (se efectúa a presencia de la esposa, también imputada María Purificación , después absuelta en sentencia), por lo que debemos concluir que no procede declarar la nulidad de las actuaciones interesada.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, debemos señalar que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declarados probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
En la presente causa, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado, constatamos que al mismo compareció el jefe del Equipo de Guardia Civil interviniente, que practicaron la entrada y registro en el domicilio del acusado y hallaron tras el rodapiés de la cocina la sustancia estupefaciente, no sin solicitar del Juzgado de Instrucción autorización para la aprehensión de droga. Es en base a ello por lo que entendemos cumplidas las exigencias que contiene la STS referida al comienzo de esta resolución respecto a la ratificación que del hallazgo del hashish hace el funcionario de Guardia Civil, prueba de entidad suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia.
TERCERO.- En cuanto a las alegaciones referidas a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y falta de motivación en la fijación de la pena, debemos señalar que pese a la consideración que recoge el fundamento de derecho cuarto para concluir que no debe ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, de la lectura del procedimiento se constata que éste estuvo paralizado desde el 26-7-2007 al día 2-3-2010 y desde 26-7-2010, fecha en la que se presentó el recurso de apelación hasta 25-4-2012.
La paralización de la causa durante esos plazos justifica por sí sola la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, hoy regulada en el art. 21.6 C.P ., al ser extraordinaria e indebida.
Como señala la jurisprudencia en la regulación expresa de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, aspecto este último de especial importancia en las presentes actuaciones por las razones antes expuestas.
En cuanto a las causas del retraso, la jurisprudencia ha señalado ( STS nº 1594/1994 ; STS nº 522/2001 ; STS nº 1086/2007 ; y STS nº 912/2010 , entre otras) que "... ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente el perjudicado, una dilación indebida".
Es en base a ello por lo que consideramos que concurre la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal si bien como atenuante simple y no como cualificada.
Por último señalar que efectivamente y tal como alega el recurrente la sentencia carece de absoluta motivación en la determinación de la pena, máxime cuando ha sido impuesta en su límite máximo legalmente previsto (tres años).
Es en base a ello que a la vista de la apreciación de la circunstancia modificativa del art. 21.6 C.P ., entendemos ajustada a Derecho imponer al acusado al pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, manteniendo el resto de la resolución.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Gómez Rodríguez en representación de Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 Bis de Alcalá de Henares con fecha 14-7-2010 en P.A. nº 419/2007 revocamos la misma en cuanto a la pena a imponer, la cual, al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas la fijamos en un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Mantenemos en lo demás la resolución impugnada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
