Sentencia Penal Nº 337/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 337/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 155/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 337/2012

Núm. Cendoj: 29067370022012100107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 155/12C

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 256/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE MÁLAGA

SENTENCIA N. 337

ILMOS. SRES.

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidente

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don JUAN JOSÉ ARROYAL CALERO

Magistrados

Málaga, a 12 de junio del 2012

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 256/11 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra Heraclio , en situación de libertad provisional, representado por el Procuradora don Enrique Carrión Marcos y defendido por la Letrada doña Loreto Benito Heras, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento, en fecha 26 de abril del 2012, dictó sentencia que declara probado que : "Sobre las 6:59 horas del día 14 de noviembre de 2009 Heraclio acudió a la Comisaría de Distrito Oeste de Málaga en compañía de Daniela , en la creencia de que con esta actuación no incumplía la pena que le había sido notificada e impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga en la sentencia firme de 21 de septiembre de 2006 (Procedimiento Abreviado 279/06), concretada en la prohibición de aproximarse a aquella a una distancia inferior a 500 metros y de comunicar con ella durante 11 años."

Y, en consecuencia, finaliza con el siguiente fallo: Debo condenar y condeno a Heraclio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , concurriendo error vencible sobre la ilicitud del hecho, a la pena de 1 mes y 15 días de PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de costas al condenado.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de Heraclio infracción por indebida aplicación del art. 468.2º C.P . y no aplicación del art. 14 C.P . en la modalidad de error invencible .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega en síntesis el recurrente infracción por no aplicación del art. 14 del Código Penal pues se sostiene que el mismo obró movido por un error de prohibición invencible pues dice acudió a Comisaría con Daniela voluntariamente, pues ella no sólo lo consintió sino que la "empujó" a hacerlo por lo que además dicha conducta no puede considerarse típica .

Lo primero que hemos de señalar es que el delito de quebrantamiento es un delito pluriofensivo en la medida que tiene como bien jurídico protegido el normal funcionamiento de la administración de justicia, de una parte, y de otra la protección de las víctimas del delito, si bien habitualmente se señala a aquel como el único bien protegido. La resolución judicial firme adquiere el carácter de indisponible para las partes, incluso para el propio juzgador, cuya función constitucional exige la ejecución de lo juzgado. El delito es de carácter doloso, lo que exige la concurrencia del elemento subjetivo intencional. El consentimiento de la víctima, por sí solo, no excluye en modo alguno la antijuricidad. Si de dicho consentimiento resultase la duda del obligado, su acción sería igualmente típica, pues estaríamos en presencia de un supuesto equiparable al dolo eventual. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 1999/2002, de 3 de diciembre , "existe suficiente conciencia de la antijuricidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar". En definitiva solo es exigible que el autor se represente la alta probabilidad de la antijuricidad de la acción, a lo que se refiere la sentencia 1074/2004, de 19 de octubre . Si la acción del obligado estuviera condicionada por el error, infundido por el consentimiento libre y cierto otorgado por la persona a cuyo favor se dictó la pena de prohibición, estaríamos ante un error de prohibición, pues si bien la vigencia de la pena de prohibición constituye un elemento normativo objetivo, no es razonable que tal hecho pueda cuestionarse durante la duración de la pena a partir del requerimiento judicial al cumplimiento. El error de prohibición no afecta a los elementos esenciales, fácticos o normativos, o circunstancias del tipo penal (artículo 14.1 y 2, respectivamente), sino a la culpabilidad, de tal manera que el sujeto tiene una falsa percepción de la antijuricidad.

En cuanto la concurrencia de error, es doctrina reiterada ( Sentencias de 4 de marzo de 1987 , 13 de marzo EDJ 1989/2830 y 13 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10079 ), que para que un Tribunal pueda apreciar la concurrencia de un error, es necesario que tal error, al constituir la excepción, y su eventual modalidad de vencible o invencible, sean probados por quien lo alega. En el caso concreto que nos ocupa, lo cierto es que, como señala la Juez a quo, el error padecido por el recurrente ha de considerarse vencible pues bastaba con que se hubiere dirigido, bien su asistencia Letrada bien al propio Tribunal sentenciador solicitando información para que le hubiesen sacado de la duda .Por ello el recurso que nos ocupa ha de ser desestimado pues no puede invocarla concurrencia de un error de prohibición invencible quien deliberadamente se coloca en la ignorancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Carrión Marcos, en nombre y representación de Heraclio , contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola íntegramente .

2.- No imponer las costas del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO .- La Secretaria.-

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