Sentencia Penal Nº 337/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 337/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 600/2013 de 04 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 337/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 600/2013.

SENTENCIA Nº : 000337 / 2013.

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ILMA. SRA. :

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DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

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En Santander, a cuatro de setiembre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE TORRELAVEGA, Juicio de faltas Nº 63/2013, Rollo de Sala Nº 600/13 por falta de lesiones por imprudencia leve, contra Gerardo cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia; interviniendo además como Responsable Civil Directo la Cia. de Seguros Segurcaixa S.A, ; y como denunciante Flora y Julio .

Siendo parte apelante en esta alzada Gerardo y además Flora y Julio ; interviniendo como apelados los a su vez apelantes y la Cia de Seguros Segur Caixa S.A..

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 de Torrelavega se dictó sentencia en fecha veinticuatro de abril de dos mil trece , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

'HECHOS PROBADOS :

PRIMERO.- El día 30 de julio 2012, sobre las 12,20 horas, Flora , que circulaba a los mandos de un turismo matrícula .... MYD , se posicionó en el carril de salida de la Autovía A-67, aminorando la marcha una vez se encontró en el carril de deceleración, momento en que resultó impactada en su frontal trasero por el turismo con matrícula .... SCW conducido por Gerardo , asegurado en SEGUR CAIXA, quien, en razón de ir distraído cambiando el dial de la radio, soltó el freno y colisionó con el primero de los vehículos citados, resultando lesionados tanto Flora como el copiloto Julio , lesiones que para su sanidad requirieron tratamiento médico.

SEGUNDO.- Concretamente, Flora sufrió lesiones consistentes en 'CONTRACTURA CERVICAL Y CONTUSIÓN EN PIE DERECHO', que precisaron para su curación tratamiento médico y rehabilitador posterior a una primera asistencia facultativa, tardando en curar 68 días no impeditivos para su actividad habitual, sufriendo como secuelas 'algias postraumática sin compromiso en columna' y 'artrosis postraumática en el tobillo (limitaciones funcionales y dolor)', ambas de carácter leve.

Julio , que viajaba de ocupante, sufrió lesiones consistentes en 'CONTRACTURA CERVICAL', que precisaron para su curación tratamiento médico y rehabilitador posterior a una asistencia facultativa, tardando en curar 46 días no impeditivos para su actividad habitual, sin secuelas.

FALLO :

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gerardo , como responsable en concepto de autor de UNA FALTA DE lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621,3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE DDIAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CINCO EURO (75 EUROS), quedando sujeto para el caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuota diarias no satisfechas; condenando, igualmente, a Gerardo al pago de las costas causadas por este procedimiento.'

SEGUNDO : Por Gerardo y a su vez también por Flora y Julio se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del art.621 del Código Penal se alza éste instando la revocación de la sentencia y su absolución por la falta por la que había sido condenado, alegando en primer lugar error alegando error en la calificación jurídica que de los hechos ha sido efectuada por entender que los hechos carecen de relevancia penal.

Asimismo se interpuso recurso por parte de los perjudicados Flora y Julio quienes pidieron el incremento de la cuantía indemnizatoria que en su favor les ha sido reconocida solicitando se incluyera en la misma la suma de 650 euros en concepto de gastos médicos.

SEGUNDO : El primero de los recursos deducidos; esto es el interpuesto por el condenado en la causa necesariamente ha de fracasar.

Pues bien, debe dejarse sentado que en cuanto al modo de suceder los hechos debe estarse a lo que ya consta como probados en la sentencia dictada por el juzgador de instancia, hechos que encuentran suficiente base en las pruebas practicadas en el acto del juicio, en que consta como ya se ha dicho declaración del propio acusado, que llegó a admitir que no se percató a tiempo 'que no se dio cuenta de que había una ligera pendiente' y que se le fue el coche por inercia por estar en punto muertoimpactando contra el vehículo que le precedía en la marcha. Es cierto que el acusado durante toda su declaración en el acto del juicio ha mantenido que se trató sólo de 'apoyarse', pero cual sea el nombre que se dé al incidente no cabe negar que lo que hubo un impacto por ligero que éste fuera tal como le propio Gerardo reconoció al suscribir el parte y consignar en el mismo 'golpe a velocidad mínima'.

Pues bien, esos hechos deben calificarse, como así lo hizo el Juez como una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621, 3 del CP y sancionados en consecuencia. En efecto, y como esta Audiencia ha reiterado la tipicidad de las conductas imprudentes viene definida en nuestro CP por dos elementos: de una parte, la producción de un resultado lesivo o dañoso; de otro, la realización de ese resultado mediante imprudencia, ya sea grave o leve; por ello la conducta es típica cuando se ha producido un resultado típico mediando una imprudencia aunque sea leve; la atipicidad solo puede venir excluida bien porque el resultado no es típico - por ejemplo, daños inferiores a la suma fijada legalmente, o lesiones no constitutivas de delito-, bien porque la imprudencia es levísima; y obviamente lo segundo ofrece siempre la dificultad de diferenciar los distintos grados de negligencia, lo que desde siempre ha presentado serias dificultades en casos limite, porque la diferencia no es ontológica, sino de intensidad o gravedad; no obstante, cabe considerar que la imprudencia grave es la omisión de las mas elementales normas de precaución que adoptaría cualquier hombre medio, suponiendo en definitiva una vulneración clara y flagrante del deber objetivo de cuidado que incumbe a toda persona para no causar daño a otro conforme a la realidad social y las normas socioculturales vigentes en un momento dado; que la imprudencia levísima, extramuros del derecho penal, es aquella en que la infracción de ese deber es mínima, esto es, el daño ha sobrevenido por la no adopción de aquellas precauciones o cautelas que hubiera adoptado el más cuidadoso de los hombres; y, en fin, que la imprudencia es leve cuando el cuidado omitido era en todo caso exigible y propio del hombre medio ( TS SS. 282/2005 de 4 de Marzo , 537/2005 de 25 de Abril ).

Aplicando los anteriores parámetros a la conducta que los hechos declarados probados describen pronto se advierte que los mismos son constitutivos de aquella falta: el resultado es, desde luego, típico, pues consistió en la producción de lesiones que, de haber sido causadas dolosamente, serían constitutivas de delito, ya que precisaron de tratamiento médico tal como se desprende con notoria claridad de la prueba documental que recoge los informes del médico forense - farmacológico, y rehabilitación-; y en la producción de las mismas intervino culpa o negligencia leve, pues no puede ser calificada de nimia, levísima y penalmente irrelevante una negligencia como la que cometió el acusado, que se había incorporado a un carril de salida de la autovía al parecer de de densa y lenta circulación con tal distracción que no se aseguró de que había una pendiente y que su vehículo se estaba desplazando hacia delante, por lo que y por este despiste no accionó los mecanismos de frenado que hubieran sido pertinentes y no logró detener su vehículo a tiempo cuando el coche que le precedía en la marcha se vio obligado a parar por imperativo del tráfico y no lo hizo, porque por despiste (como ella misma reconoce) no se percató de cuales eran las circunstancias del tráfico y de la vía, tal como se declara probado en la instancia. El hecho de que hubiera densidad de la circulación lo que implica precisamente es que la atención debió haber sido mayor. No fue así y por distracción no logró que su coche no se detuviera a tiempo. La importancia del deber objetivo de cuidado omitido se revela si se considera que una norma esencial de la circulación es mantener en todo momento el dominio del automóvil y la atención y no obstaculizar la marcha de ningún otro vehículo, en términos tales que quede garantizada la seguridad (arts. 17 y 18 Rto. General de la Circulación), de suerte que la norma objetiva de cuidado es clara en su exigencia para cualquier conductor, no solo para el mas cuidadoso, y ha sido vulnerada por el acusado. El hecho de que la negligencia consistiera en una distracción momentánea y no a un desprecio absoluto de las normas o en una conducción temeraria permite excluir que nos hallemos ante una imprudencia grave, pero no puede impedir reconocerle el grado de importancia que entraña, suficiente desde luego para calificarla como leve y excluir su calificación como levísima.

Por todo ello, debe rechazarse este motivo de recurso.

SEGUNDO : Se cuestiona en el recurso deducido por los perjudicados la no inclusión dentro de la indemnización que no se incluyera la cantidad correspondiente a determinadas facturas médicas. Pues bien este motivo no puede ser acogido y no puede serlo porque tal como el Magistrado a quo razona en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada las facturas aportadas y obrantes a los autos se corresponden a actuaciones médicas de fechas posteriores a la de periodo de curación de las lesiones ocasionadas en el siniestro no pareciendo por tanto justificada la imprescindible relación de causalidad entre la necesidad del gasto y el acto imprudente.

Ambos recursos han de ser rechazados.

TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio al ser desestimado el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Gerardo y por Flora Y Julio contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Torrelavega , en los autos de Juicio de Faltas Nº 63/13, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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