Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 337/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 72/2013 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 337/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100643
Núm. Ecli: ES:APGI:2013:1397
Núm. Roj: SAP GI 1397/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 72/13
JUICIO DE FALTAS Nº 248/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Nº 337/2013
En Girona, a 2 de mayo de 2.013.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners, en
el Juicio de Faltas nº 248/12 por una presunta falta de lesiones por imprudencia del Código Penal, habiendo
sido parte apelante Martina , representada y asistida por el letrado D. OSCAR BALLESTER FERRANDO, y
parte apelada Nicolasa , representada y asistida por el letrado D. ESTEVE RIBAS GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Condeno a Nicolasa como autora de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 2 euros; debiendo satisfacerse su importe total en el plazo máximo de 20 días a partir de la firmeza de la sentencia y sin necesidad de previo requerimiento, con la advertencia de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; al pago de las costas del juicio; y a que indemnice a Martina en la cantidad de 3.564,79 euros y a Rosana en la cantidad de 2.713,69 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS que además deberá satisfacer los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1990 de Contrato de Seguro . '
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Martina , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia impugnada. Se suprime del último párrafo la expresión '90 días no impeditivos ' y se sustituye por la de '90 días impeditivos para sus ocupaciones ordinarias'.
Fundamentos
PRIMERO : Se alza la parte recurrente frente a al resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba al haber considerado que los 90 días de baja tiene carácter impeditivo.
El recurso merece prosperar en su integridad.
No existe desacuerdo entre las partes acerca del número de días que fueron precisos para la estabilización de la situación física de la denunciante, 90 días, puesto que tras ese periodo no se produjo una completa curación restándole un cuadro de síndrome postraumático cervical. El recurso radica exclusivamente en que dichos días se han catalogado como no impeditivos sosteniéndose en el recurso que son días impeditivos para las ocupaciones habituales.
Pese a que el informe forense, que nadie ha impugnado y se ha considerado por ello correcto al no solicitar la presencia de tal facultativo en el acto del plenario para que explicara sus conclusiones, cataloga tales días como impeditivos, el médico de parte aportado por la compañía aseguradora, sobre la base de lo que el dice que son manifestaciones de la propia perjudicada y no sobre la de criterios puramente médicos, ha entendido que tales días son no impeditivos para tales ocupaciones.
Existe, en relación con la conocida dicotomía de dictámenes de médico forenses y dictámenes de médicos presentados a instancia de parte, a efectos de indemnización en accidentes de circulación, lo que podemos llamar una querencia de Jueces y Tribunales, que no se ha producido en el presente caso, tendente a dotar de profundo y sincero valor a aquellos dictámenes emitidos por los primeros, por suponer 'a priori' que aquellos otros están preñados de parcialidad, poniendo toda la fe para formar la convicción judicial en los dictámenes de los médico forenses al estimar que en la virtud de su imparcialidad reside también la de la certeza. Eso es precisamente lo que nos reclama la parte recurrente criticando el informe del médico de parte tomado en consideración por el Juzgador.
En relación con dicha ambivalencia, la Sala, a través de numerosas resoluciones, ha ido tejiendo un bagaje de valoración de la prueba que podemos sintetizar en los siguientes puntos: 1.- los informes médicos particulares aportados por primera vez en el acto del juicio sirven en muchas ocasiones para afinar, apostillar o complementar el criterio forense que se ha desenvuelto sin todos los medios médicos necesarios, pero no para sacar a la luz lesiones inexistentes nunca apreciadas en los partes médico forenses y nunca reclamadas por el perjudicado; 2.- si el perjudicado, tras el informe de alta forense, se practica nuevas pruebas médicas que sacan a la luz otras lesiones además de las ya contempladas, debe solicitar un inmediato y nuevo informe médico forense con el fin de que la persona encargada de hacerlo, profesional objetivo y coadyuvante de la administración de justicia, desde su teórica situación de imparcialidad, compruebe la veracidad de esas secuelas que pasaron inadvertidas, para así teñirlas de una cierta verosimilitud de la que carece muchas veces por la exageración con la que se presentan inopinadamente en el acto del juicio; 3.- en el caso de que el médico forense estime que la secuela no concurre se puede traer a juicio a dicho profesional para que aporte las razones médicas por las que desecha la secuela, aportando de contrario los informes particulares que la defienden, de manera que el Juzgador se encuentre en una situación óptima para, a la vista de los dictámenes discrepantes, valorar en justicia la concurrencia o no concurrencia de la secuela; 4.- la valoración que realiza el médico que sigue la evolución de la secuela del perjudicado, en tanto que médico de cabecera o de familia, o del especialista que lo visita periódicamente y que esta al tanto de la progresión de la curación, es mucho más fiable que aquella que se encarga a otro tipo de profesionales que nada tienen que ver con el proceso curativo, sino que, esencialmente, han sido contratados para combatir médicamente otro tipo de dictámenes, enfrentando dos posiciones radicalmente distintas, bien para disminuir lo dicho por otros profesionales, bien para aumentarlo; 5.- y, como resumen de todo lo anterior, las reglas y apreciaciones expuestas con anterioridad no pueden servir tampoco como práctica de apreciación robótica, sino que cada supuesto habrá de ser apreciado según sus múltiples matices y sus distintos problemas, debiendo valorar el Juzgador en conciencia conforme a la prueba practicada sin atender a criterios o prejuicios preconstituidos.
En el presente caso nos parece trascendental el que la parte no reclame la presencia del facultativo forense para impugnar su dictamen y elevar el propio a la categoría de prueba única, pues la parte contraria no tiene porque conocer que se va a aportar a un médico al acto del plenario para combatir las conclusiones de otro profesional que no es llamado y cuyas conclusiones son tenidas, por mor de la jurisprudencia, por válidas si no son expresamente impugnadas.
Como dice el Juzgador, las conclusiones a las que llega el facultativo no se fundamentan en modo alguno en criterios médicos sobre la duración aproximada de curación de un síndrome de latigazo cervical, que efectivamente suele estar en unos 90 días, y en sus consecuencias sobre la persona, impedirle o no ejercitar sus ocupaciones habituales, sino que se fundamenta en un testimonio de referencia, que es negado por la referente, por lo que en modo alguno puede tenerse por válido. Desde luego el testimonio de referencia no es prueba válida para llegar a conclusión alguna si es negado por aquella persona de la que se dice tener esa misma referencia. Bastaría simplemente con inventarse declaraciones y ponerlas en boca de otro para obtener una prueba a medida de las pretensiones de cualquiera. La prueba de referencia no sirve sino de apoyatura a la prueba principal, y en modo alguno como prueba independiente salvo los espacialísimos supuestos contemplados por la jurisprudencia, como son, que el testigo referente se halle en ignorado paradero o haya muerto o no comparecer el testigo por hallarse en el extranjero. Otra cosa sería que el facultativo, lo que no es destacado de ningún modo por el Juzgador, concluyera como lo hace, como ya hemos dicho, en base a criterios profesionales de la medicina.
Pero es más, junto con el dictamen médico forense que afirma que los días fueron de baja impeditiva, se aporta el informe de seguimiento del síndrome por la Clínica Girona que destaca por un lado, que precisó de collarín cervical, y por otro, que las lesiones no mejoraban, persistiendo, pese a la rehabilitación funcional, la contractura del trapecio derecho, cosa que ha llegado a producir, finalmente, la estimación de la concurrencia de la secuela de síndrome postraumático al estabilizarse la lesión sin una curación total. Este panorama nos parece mucho más propio de baja impeditiva que de la no impeditiva.
Pero es que además, como ya hemos dicho en otras ocasiones, la consideración del día de baja como impeditivo a efectos de ser indemnizado, no es por el efecto de ir o no ir a trabajar, puesto que el impedimento los es para las ocupaciones habituales, entre las que se encuentran todas las de la vida diaria, no sólo la del ejercicio del trabajo remunerado por cuenta ajena; el baremo especifica que 'se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima esta incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual'; en este sentido merece destacarse el hecho de que cuando un día de baja tiene la consideración de impeditivo lo es porque sería deseable para la curación el reposo, con independencia de que este se lleve a cabo o no, de suerte que los días, a efectos indemnizatorios, pueden ser impeditivos o no impeditivos siendo indiferente que se haya acudido o no a trabajar, dado que si el día tiene el carácter de impeditivo y el perjudicado ha asistido a su trabajo, lo habrá hecho con mucho más dolor y esfuerzo personal.
Por todo ello, los 90 días de baja, que han sido valorados a razón de 29'75 euros diarios lo serán a razón de 55'27 euros diarios, lo que supone la suma de 4.974'30 euros, lo que unido al resto de las sumas concedidas hacen un total de 5.861'49 euros, tal y como peticiona la parte recurrente.
SEGUNDO : No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Martina contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners, en el Juicio de Faltas nº 248/12 por una presunta falta de lesiones por imprudencia del Código Penal, del que este rollo dimana, REVOCANDO la meritada resolución en el sentido de incrementar la indemnización a favor de la recurrente a la suma de 5.861'49 EUROS, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
