Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 337/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 158/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 337/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 158/2013
Procedimiento abreviado nº 411/2012
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 337/13
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a doce de noviembre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/06/2013, dictada en Procedimiento abreviado número 411/12, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante el MINISTERI FISCAL. Es apelado Juan Carlos representado por la Procuradora Dº. BELEN FONT GONZALO y dirigido por el Letrado D. Josep Isidre Prunera Farre. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.MERCE JUAN AGUSTIN .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 11/06/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Juan Carlos del delito de conducción temeraria por el que se le acusaba , declarando las costas de oficio'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Único.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instancia alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que de los hechos probados de la sentencia así como de su Fundamento Jurídico primero, se deriva de que los hechos cometidos por el acusado son constitutivos de un delito de conducción temeraria. Consecuentemente a ello interesa la revocación de la resolución de instancia, pretendiendo obtener un pronunciamiento condenatorio en los mismos términos que formuló en el acto del juicio.
La defensa de Juan Carlos impugna el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Segundo.- Planteado el recurso en los anteriores términos, debemos analizar la naturaleza y requisitos del delito cuya aplicación interesa el Ministerio Fiscal. Así los elementos exigidos jurisprudencialmente entre otras en STS 1209/2009 del 4 de diciembre , para que estemos ante el delito previsto en el artículo 380.1 CP son los siguientes:
a) Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio.
b) Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. El calificativo de 'temeraria' se entiende por aquella conducta en la que el conductor omite las normas de cuidado más elementales que le son exigibles, una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico. Ha de tratarse de una temeridad 'manifiesta', es decir, patente para terceros, de modo que debe ser algo más que una simple apreciación subjetiva individual de algún observador o del propio conductor. Indica que la valoración de la imprudencia debe realizarse ex ante, conforme al criterio del hombre medio con los conocimientos especiales que, eventualmente, pudiera tener el autor.
c) Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de la cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.
A la luz de las consideraciones anteriores y entrando ya en el análisis del supuesto concreto de autos, la sentencia entiende acreditado que el acusado condujo un vehículo a motor; que en su conducción no respetó la fase roja de dos semáforos, y que en una de estas ocasiones efectuó un giro a la izquierda obligando al agente de la guardia urbana que lo seguía con su motocicleta, a efectuar una maniobra evasiva para evitar la colisión con el vehículo del acusado.
A partir de tales datos, la sentencia, reconociendo el carácter antirreglamentario de tales maniobras, y que una de ellas determinó un riego para la integridad física del Policía Local, absuelve al acusado por cuanto tras la valoración judicial de pruebas de carácter eminentemente personal, como fue la declaración del acusado y de los agentes que le dieron el alto, llega a la conclusión de que tales maniobras podían ser 'voluntarias o por inadvertencia'.
Llegados a este punto, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , seguida posteriormente por una reiterada y ya extensa doctrina del mismo Tribunal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas después de un juicio oral en el que se han respetado los principios de inmediación y contradicción en base precisamente a una valoración efectuada sobre pruebas que podríamos considerar de naturaleza personal como la testifical en que es esencial la apreciación directa de la prueba. Por lo tanto, si en esta segunda instancia no se vuelven a practicar nuevas pruebas el Tribunal ad quemno puede revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la naturaleza de las mismas sea exigible la inmediación y contradicción, siendo la doctrina constitucional establecida extensible al juicio de faltas en cuanto proceso penal dada la remisión que el artículo 976 LECrim efectúa a los artículos 790 a 792 de la LECrim -antes los artículos 795 y siguientes de la LECrim a los que se refirió inicialmente la doctrina constitucional-. Así viene a concluir el TC que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), y muchas otras, vids. 7 de noviembre, 307 y 324/05 de 12 de diciembre, 338/05 de 20 de diciembre y 8/06 de 16 de enero).
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
En este caso debe señalarse que en esta segunda instancia no se ha practicado más prueba que la que ya lo había sido en la primera instancia, sin que pueda volverse a practicar la ya realizada, por lo que limitando la valoración del Tribunal ad quema la practicada ex-antedebe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia en relación al pronunciamiento absolutorio. Y ello por cuanto la juez a quo valoró la declaración y las explicaciones dadas acerca de sus antirreglamentarias maniobras por el acusado, disponiendo del privilegio de la inmediación y contradicción de la que carece este Tribunal, sin que pudiera determinarse si aquéllas fueron voluntarias o por inadvertencia, duda que en todo caso debe resolverse a favor del reo.
En consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, al carecer este Tribunal de facultad para realizar una nueva valoración de prueba personal en la que se basó el fallo absolutorio.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 411/12, que CONFIRMAMOSíntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
