Sentencia Penal Nº 337/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 337/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 1131/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 337/2013

Núm. Cendoj: 36038370022013100327

Núm. Ecli: ES:APPO:2013:3158

Núm. Roj: SAP PO 3158/2013

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00337/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2012 0005710
ROLLO: RT APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001131 /2013 I
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000378 /2013
(Núm. Interno 147/13)
RECURRENTE: Pedro Francisco
Procurador/a: LUIS RAMON VALDES ALBILLO
Letrado/a: ANA REGUERA FREIRE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: etrado/a:
SENTENCIA Nº 337
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador LUIS RAMON VALDES ALBILLO, en representación de Pedro
Francisco , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 378/2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL , representado
por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO .

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de Noviembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y CONDE NO a Pedro Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de Falso Testimonio del art. 458.1 del C.P ., a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES MESES de MULTA, con una cuota diaria de 8 euros (720 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53. del C.P ., y con imposición de las costas procesales'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El día 10 de enero de 2012 se celebró en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra el Juicio Rápido 21/2011 por un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, siendo acusado Doroteo .

En dicho juicio intervino como testigo de la defensa el acusado, Pedro Francisco , nacido el NUM000 /1952, sin antecedentes penales, bajo promesa o juramento de decir verdad y con las advertencias legales; no obstante, éste, de forma deliberada, con el fin de favorecer a Doroteo , manifestó en la vista que él era el que conducía el vehículo el día y hora en que tuvieron lugar los hechos objeto de aquel procedimiento, lo cual no era cierto.

Pese al testimonio del acusado, se dictó Sentencia de fecha 10 de enero de 2012, por la que se condenaba a Doroteo como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso. La mencionada Sentencia fue recurrida en apelación, siendo íntegramente confirmada por Sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 02/11/13 , por la que se condenaba al acusado por el tipo delictivo de FALSO TESTIMONIO, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.

Contra esta resolución se alza el hoy apelante Pedro Francisco , alegando que la resolución condenatoria se ha dictado sin prueba de cargo vulnerando el principio constitucional de presunción de inocencia toda vez que la única prueba que se practicó en el plenario consistió en la declaración del acusado que negó haber mentido en el plenario y la documentación que obra en la causa sin que se haya traído a juicio a los Agentes que depusieron en el procedimiento en el que la declaración del acusado se produjo.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Los hechos probados son constitutivos del delito de falso testimonio que fundamenta la pretensión acusadora, pues se ha acreditado válidamente en el presente procedimiento que el hoy acusado faltara a la verdad cuando prestó declaración como testigo en el acto del juicio celebrado el 10/01/12 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra (juicio rápido 21/2011).

Es evidente que cuando se dictó la sentencia de aquélla causa, y esta misma Sala y Ponente dictó la sentencia confirmando la de instancia, tanto la Juez de Instancia como esta Sala obtuvimos la convicción plena de que los hechos probados respondían a la verdad de lo acontecido, valorando para ello las pruebas allí practicadas, que a su vez abocaban a la descalificación del testimonio del hoy acusado.

Alega el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia toda vez que no se ha traído a declarar a los Agentes que intervinieron en el juicio rápido en el que se vertieron las declaraciones, pero es el caso que, hay que estar pues a las pruebas que aquí se ha practicado, y que han consistido en la declaración del acusado -que niega haber faltado a la verdad- y la prueba documental, representada por las copias testimoniadas de la sentencia y el acta del juicio de aquélla causa.

Si bien es cierto que la sentencia no puede vincularnos al enjuiciar el presunto delito de falso testimonio, toda vez que ciertamente esa sentencia es cosa juzgada y como tal es verdad, mas sólo respecto de lo que es cosa juzgada y en el seno del proceso al que tal sentencia puso fin, lo cierto es que esta misma Sala vio la causa en apelación y valoró todo lo actuado llegando a la conclusión de que era Doroteo el que efectivamente conducía el vehículo ese día, sin que éste hecho ofrezca el más mínimo atisbo de duda, y en cuanto al acta es jurisprudencia consolidada que no ostenta la categoría de documento sobre el que el Juzgador pueda ejercitar las facultades que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues el acta sólo acredita lo acontecido ante los Jueces pero no la veracidad intrínseca de su contenido, pero lo cierto es que da fe de que el día de autos y en el juicio rápido en cuestión Pedro Francisco afirmó ser el conductor del vehículo en cuestión, cosa que como se ve no pudo ser cierta.

En definitiva, de todo lo actuado se pone de manifiesto que el acusado mintió en esa causa, en efecto ya en fase de instrucción y al declarar como imputado y no como testigo, volvió a afirmar que era él el que conducía, (folio 57), y ya conociendo todos los extremos de la acusación contra él deducida su defensa consistió en volver a negar lo evidente, es decir que ese día, era Doroteo el que conducía, hecho este sobre el que no puede volver a argumentarse por ostentar la condición de cosa juzgada, pese a ello nada nuevo argumentó en su descargo no presentó justificación alguna a estos hechos por lo que la condena ha de mantenerse.



TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el apelante Pedro Francisco frente a la sentencia de fecha 02/11/13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 378/13, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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