Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 337/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 188/2013 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 337/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 188/2013 -A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRU
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 412/10
APELANTE: Roberto
SENTENCIA Nº 337/2014
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a uno de Abril de dos mil catorce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 188/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 412/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que se dictó sentencia el día 17 de enero de 2013. Ha sido parte apelante Roberto y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'Queda probado y así se declara que el acusado don Roberto , en cuento nacido en fecha NUM000 /1964 mayor de edad y sin antecedentes penales, quien habiéndose dictado en fecha 23 de enero de 2010, por el Juzgado de Instrucción número 6 de Vilanova i La Geltrú en las DU 13/10 un auto en virtud del cual se le prohibía acercarse a menos de 300 metros de su ex compañera sentimental Sofía y a comunicarse con la misma por cualquier medio, no obstante, el acusado siendo perfectamente Sofía y a comunicarse con la misma por cualquier medio, no obstante, el acusado siendo perfectamente consciente de la citada prohibición continuaba vigente al no haber sido dejada sin efecto, y sin excusa legal que lo justifique, sobre las 18.51 horas del día 25 de enero de 2010 envió un mail a la señora Sofía recordándole que no tenía permiso para utilizar el coche. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Roberto como Autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el artículo 468-2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Roberto alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la falta del elemento subjetivo del injusto del tipo de quebrantamiento de condena; y falta de aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Dentro del primer motivo de impugnación alega la existencia de error de prohibición por cuanto el acusado no sabía que enviar un e-mail suponía quebrantar la medida cautelar, por lo que no concurre el dolo que exige el tipo penal.
Por lo que respecta al error de prohibición la Jurisprudencia viene exigiendo que quién alegue el error deberá probar su existencia. Igualmente la Jurisprudencia viene atendiendo a las circunstancias de hecho y a las personales del autor para pronunciarse sobre el carácter vencible o invencible del error y determinar sus correspondientes consecuencias en orden a la responsabilidad penal del sujeto. La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas ocasiones las graves dificultades existentes para la apreciación tanto de la existencia del error como del carácter vencible o invencible del mismo, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo ( Sentencia 3 de enero de 1985 ), habiendo declarado que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas por el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada ( Sentencias de 18 de septiembre de 1987 , 18 de noviembre de 1991 , 11 de octubre de 1996 y 23 de junio de 1999 ), ni cuando la ilicitud de la conducta resulta evidente para cualquier persona aun sin conocimientos jurídicos elementales ( Sentencia de 8 de Julio de 1981 ), llegando a afirmar que, para excluir el error, no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad ( Sentencias 12 de diciembre de 1991 , 17 de abril de 1996 y 29 de septiembre de 1997 , entre otras).
En el presente caso el acusado conocía la existencia y vigencia de la orden de protección, en la que se incluía la prohibición de comunicación de cualquier forma o modo, y no puede alegar que creía que el envío de un e-mail no suponía quebranto de la medida, pues cualquier persona sabe que es una forma de comunicación, en todo caso, una simple consulta en el Juzgado o a su Letrado le hubiera bastado para averiguarlo.
Por ello el motivo se desestima, pues no puede hablarse de error de prohibición invencible, ni vencible, lo que conlleva a desestimar el primer motivo de impugnación.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se denuncia la falta de aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Hace referencia al acuerdo de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 que considera merecedora de la atenuante muy cualificada la paralización superior a tres años. Señala el recurrente que los hechos tuvieron lugar en el mes de enero de 2010 y fueron juzgados el 14 de enero de 2013, por lo que solicita la rebaja de la pena y su sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad.
Examinada la tramitación de la causa se comprueba que la misma se fue tramitando sin ninguna paralización hasta el 4 de octubre de 2010, fecha en que se dicta diligencia acordando la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, en dónde en fecha 16 de noviembre de 2012 se dictó auto de admisión de pruebas y se acuerda la celebración de vista para el 14 de enero de 2013. Por tanto la causa no estuvo paralizada tres años, sino dos, y por ello, de acuerdo con el acuerdo referenciado sólo procedería imponer la atenuante simple del art. 21.6 del CP , lo cual no tiene reflejo alguno en la pena impuesta que lo ha sido en su grado mínimo, sin que proceda sustituir la pena por trabajos en beneficio de la comunidad al no constar el consentimiento expreso del acusado.
Por ello se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Roberto , contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado nº 412/2010, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
