Sentencia Penal Nº 337/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 337/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 892/2014 de 17 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 337/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100370


Voces

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Prueba de testigos

Reglas de la sana crítica

Presunción de inocencia

Requerimiento para el pago

Dolo

Derecho de defensa

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 3 DE ÚBEDA
Juicio de Faltas núm.: 89/2014
Rollo de Apelación Penal núm. 892/2014 (R. 151/14)
SENTENCIA NÚM. 337/14
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada
Dª. María Jesús Jurado Cabrera, en las Diligencias de Juicio de Faltas número 89 del año 2014, Rollo de
apelación número 892 del año 2014, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Úbeda, por la falta
de Incumplimiento de obligaciones familiares.
Aparece como apelante Aurelia .
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número
3 de Úbeda, con fecha 2 de abril de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO .- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Mario de una falta prevista y penada en el artículo 618.2º del Código Penal .

Las costas procésales se declaran de oficio'.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por la denunciante Aurelia , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa en error en la apreciación de la prueba solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra condenando al denunciado conforme a lo solicitado en el acto del juicio oral.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia y que son los que se transcribe: ' Que los presentes autos de Juicio de Faltas se incoaron en virtud de denuncia de Aurelia frente a Mario , sin que hayan quedado acreditados los hechos denunciados'.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se absuelve libremente al denunciado Mario de la falta prevista y penada en el artículo 618.2 del código Penal que se le imputaba, se interpone por la denunciante Aurelia , recurso de apelación, alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba, por entender que de las practicadas, testifical y documental aportada ha quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo del artículo 618.2 del Código Penal , solicitando por tanto la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra condenando al denunciado conforme a lo interesado en el acto del juicio oral; oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal por quien se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

El recurso de apelación deducido, ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto el juzgador de instancia ha valorado correctamente la prueba testifical y documental practicada, con arreglo a su propia conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica y tras ello concluye, que no queda acreditada la concurrencia de los presupuestos necesarios para que la conducta del denunciado sea merecedora de reproche penal, todo ello sin perjuicio de las acciones que pudiesen corresponder a la denunciante en vía civil para reclamar la cantidad en concepto de gastos extraordinarios en base a la sentencia número 60/2003 de 24 de junio dictada, y dicha apreciación de la prueba ha de ser respetada al carecer este Tribunal de la inmediación y contradicción necesarias, pues en definitiva el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española , no quedó desvirtuado, existiendo por otra parte, dada las versiones contradictorias de las partes implicadas, en relación al requerimiento de pago de tales gastos extraordinarios y además, no habiéndose solicitado prueba ni vista en esta alzada, no cabe otra solución que declarar la imposibilidad de revisar la prueba en esta segunda instancia, pues de lo contrario, se vulneraría el derecho del denunciado a un proceso con todas las garantías proclamadas por el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Pues bien, al respecto cabe recordar que el tipo contenido en el artículo 618.2 del código Penal , por impago de la pensión debida, en este caso se reclaman los gastos extraordinario al 50% señalados en la sentencia de separación matrimonial de mutuo acuerdo dictada, sanciona de un modo genérico el incumplimiento de deberes familiares establecidos en convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito; por tanto dicho precepto en puridad no describe ninguna conducta concreta, sino que se remite genéricamente al incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, que no constituya delito, debiendo de tenerse en cuenta que no todo incumplimiento ha de ser considerado como un ilícito penal, pues no cabe olvidar que también existen mecanismos en la vía civil dirigidos al cumplimiento forzoso de las obligaciones impuestas al obligado al pago, y debiendo de tenerse en cuenta que en el presente caso, existen motivos para por lo menos dudar sobre la existencia del dolo necesario para que el incumplimiento denunciado por el impago de los gastos extraordinarios, se pueda considerar constitutivo de la referida falta del artículo 618.2 del Código Penal imputada.

Sentado lo anterior, atendiendo al contenido del recurso deducido, lo que se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, y dada que la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento absolutorio, cabe en principio destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002 , 200/2002 , 21/2009 , 24/2009 , 120/2009 y 127/2010 , entre otras muchas, sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-7-2012 , destaca como el Tribunal de casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, como el presente, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la práctica de pruebas personales.

Las pautas hermeneúticas que viene marcando el Tribunal Constitucional, al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en concreto; inmediación, contradicción y oralidad, y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, sentencias de fecha 15-11-2011 , 29-12-2011 y 19-7-2012 y sentencias del Tribunal Constitucional 200/2004 , 43/2005 , 78/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 3/2009 , 2/2010 , 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas. En estas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juzgador y revoca en virtud de una interpretación de unas pruebas que no ha practicado.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, debe rechazarse de plano el recurso contra dicha absolución, porque no se observa motivo alguno para entrar a revisar la convicción del juzgador, máxime, si se tiene en cuenta que ni tan siquiera se ha solicitado en el recurso la celebración de vista, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha dos de abril de dos mil catorce por el Juzgado de Instrucción número 3 de Úbeda, en Diligencias de Juicio de Faltas número 89 de 2014, debo confirmarla y la confirmo íntegramente, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 3 de Úbeda los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia Penal Nº 337/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 892/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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