Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 337/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 985/2014 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 337/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100350
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014773
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 985/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 233/2013
Apelante: D./Dña. Moises
Procurador D./Dña. RAMON MARIA QUEROL ARAGON
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS ALMAZAN FRAILE
Apelado: D./Dña. María Virtudes y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. PIEDAD GARCIA NAVARRO
SENTENCIA Nº 337/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMS. SRS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 233/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Moises y como apelado María Virtudes y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil catorce : ' PRIMERO.-Se declara probado que Moises , nacido en Ecuador, con situación regular en España, sin antecedentes penales y mayor de edad, mantuvo una relación estable de afectividad con convivencia con María Virtudes durante nueve años aproximadamente, fruto de la cual nacieron tres hijos, todos ellos menores de edad, residiendo en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, y desde el comienzo de la relación Moises , tanto dentro como fuera del domicilio no ha dejado de tener con la SRA. María Virtudes una actitud dominante y vejatoria , violenta, humillante y de menosprecio hacia aquélla, realizando una serie de hechos con el ánimo de atentar contra su paz y sosiego a fin de impedirla un desarrollo familiar y cotidiano en paz. En concreto, en diciembre del año 2001, cuando se quedó embardada de su primera hija, el acusado mantuvo una discusión con la Sra. María Virtudes , en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, la empujó cuando se encontraban en la puerta de su casa, cayendo ella por las escaleras del inmueble.
Cuando se quedó embarazada de su tercer hijo, la propuso deshacerse de él, pues no deseaba tener otro hijo con ella, llegando a no hablarla durante dos meses al negarse ella a interrumpir el embarazo.
De manera constante, la profería expresiones vejatorias tales como 'no vales para nada, las mujeres que él había tenido valían más que ella que descuidaba a los niños y si enfermaban era por su culpa, que era una mala madre, una vaga, una puerca, una muerta de hambre y una basura'.
SEGUNDO.-Igualmente, se declara probado que cuando la menor Rosaura contaba tres años de edad, en presencia de ella, en el interior del domicilio familiar, y en el transcurso de una discusión por una supuesta infidelidad de la Sra. María Virtudes , con ánimo de menoscabar su integridad física, Moises la propinó un puñetazo en la cara y la golpeó por todo el cuerpo con el cinturón.
TERCERO.-Se declara probado que el día 19/10/2008, cuando la Sra María Virtudes regresó al domicilio tras hacer la compra, Moises , que se encontraba en el interior, la recriminó la hora a la que llegaba y a continuación, con ánimo de menoscabar su integridad física, la dio un puñetazo en el labio y la cogió del cabello, dándole diversos puñetazos en el cuerpo, a consecuencia de lo cual, fue asistida en el Hospital 12 de Octubre, sufriendo lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve, cervicalgia postraumática, traumatismo torácico leve sin complicaciones, dolor a nivel maxilofacial que la impedía la oclusión completa, para cuya sanación invirtió ocho días de los cuales cuatro fueron de carácter impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
CUARTO.-Se declara también probado que el día 13/08/2010, sobre las 04:00 horas, Moises se encontraba en el comedor de su domicilio bebiendo y haciendo ruido lo que le fue recriminado por la Sra. María Virtudes porque iba a despertar a los niños, de forma que con ánimo de menoscabar la integridad física de ella, se abalanzó sobre la misma y la tiró contra el sofá, tratando de inmovilizarla con sus rodillas, situándose encima de ella, cesando en su ataque al aparecer en la estancia el hijo de cuatro años de edad.
QUINTO.-Se declara probado que el día 02/08/2010, sobre las 15:39 horas, Moises realizó una llamada a la Sra. María Virtudes haciéndose pasar por otra persona y proponiéndola tener relaciones. Al reconocer ella su voz y pedirle explicaciones cuando él llegó a casa, él, con ánimo de menoscabar su sosiego y serenidad la vociferó 'cállate que me levanto y te parto la trompa como otras veces'.
SEXTO.-Finalmente, se declara probado que como consecuencia de la relación de dominación y sometimiento de la perjudicada hacia su pareja derivada de todos los desprecios, insultos y humillaciones recibidos durante todos los años que duró su relación, sin que conste que fuesen denunciados, la Sra. María Virtudes presenta una sintomatología depresiva de intensidad leve a moderada ansioso-depresiva.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: '1.- Que debo condenar y condeno a Moises como autor del delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, con atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años además de la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de María Virtudes , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.
Que debo condenar y condeno a Moises como autor de tres delitos de malos tratos y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, con atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por cada delito, de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de María Virtudes , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.
Corresponde a Moises abonar las costas del procedimiento.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares de protección adoptadas durante la tramitación del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Moises que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, con la única excepción de los contenidos en el apartado quinto, que se sustituyen por los que se enuncian a continuación:
No ha quedado probado que el día 02/08/2010, sobre las 15:39 horas, Moises realizara una llamada a la Sra. María Virtudes haciéndose pasar por otra persona y proponiéndola tener relaciones, y que, al reconocer ella su voz y pedirle explicaciones cuando él llegó a casa, él, la gritara diciéndole 'cállate que me levanto y te parto la trompa como otras veces'
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que no ha quedado suficientemente probada la comisión de los delitos por los que ha resultado condenado en la misma, cuestionando el relato de los hechos efectuado por la perjudicada, y estimando que no resulta creíble que una persona que sufre una serie de episodios de malos tratos desde el año 2005 no los denuncie hasta el 2010, pese a que tiene familia en España y también independencia económica; que las declaraciones de la perjudicada son el único elemento de prueba, puesto que no existen partes de lesiones de las presuntas agresiones, y el único que se aporta es de 2008, y en él D.ª María Virtudes manifestó que las lesiones tenían su origen en un accidente de tráfico; que el informe psicosocial no es elemento de prueba determinante, pues existen otros factores por los que una persona puede entrar en depresión, y que ella tiene un resentimiento contra su ex pareja, como consecuencia de la relación afectiva que tuvieron ambos.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato habitual, de tres delitos de malos tratos y uno de amenazas en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de la testigo Frida , que trabajó y tiene amistad con la víctima, así como los informes médicos y psicosocial obrante en autos, y las propias declaraciones del ahora recurrente.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal -salvo en una mínima parte de los hechos contenidos en el relato fáctico de la sentencia, los relativos al día 2 de agosto de 2010, como luego analizaremos con más detalle- no puede sino compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.
Ciertamente, él ha negado que agrediera a María Virtudes , y también que la causara malos tratos durante los años que duró su relación análoga a la conyugal, teniendo tres hijos comunes, refiriendo que sólo tenían discusiones de pareja, siempre por el dinero, porque ella no trabajaba ni hacía nada y gastaba mucho y él se lo reprochaba. Que no es verdad que su mujer haya trabajado cuando podía. Se puede consultar su vida laboral. Que no es verdad que haya reconocido que la había pegado. Sin embargo, de la lectura de sus declaraciones ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer -folios 61 y 62- se desprende que sí reconoció que la pegó en una ocasión, golpeándola en el labio y dándole con un cinturón, pero sólo esto, ya que dice que sólo la agredió verbalmente, recriminándola que se quedara todo el día con los niños, que era mala madre, etc.
Frente a tales declaraciones, contradictorias con las anteriormente efectuadas, que no explica de forma clara e, incluso, evidencia una clara animadversión -él sí- hacia ella, con manifestaciones de desconsideración y desprecio hacia sus cualidades como pareja y madre, las declaraciones de D.ª María Virtudes , la víctima, han resultado claras, ordenadas, detalladas y plenamente coherentes. Por ello comienza señalando que no podría precisar todas las fechas, ni tampoco las ocasiones en que fue agredida, amenazada e insultada por el ahora recurrente porque sufrió muchos episodios de violencia. No obstante, sí describe, en concreto, tres agresiones: una vez, la más reciente, en que la tiró contra un sofá, se puso encima de ella, la apretó el cuello y la inmovilizó con sus rodillas, hasta que llegó uno de sus hijos; otra vez, en 2008, en que la empujó contra la litera de su hija, y la dio golpes en el cuello, y otra, siendo su hija mayor pequeña, en la que la puso sobre la cama y empezó a darle con la correa por todo el cuerpo, delante de la niña, aclarando que en uno de ellos (en el que la empujó contra la litera) tuvo que acudir, incluso, al hospital, para que la atendieran, porque la dolía mucho el cuello, y que dijo al médico que había tenido un accidente de tráfico. Continuamente, además, la insultaba, vejaba y amenazaba (que era una gorda, que estaba fea, que era mala esposa, mala madre, que los niños siempre estaban enfermos por culpa suya, que se los iba a quitar). Que durante los embarazos sufrió mucho, pues él no quería que tuviera a los hijos y la golpeaba duramente, especialmente en los dos primeros, para que los perdiera. En el tercer embarazo ya, simplemente, la ignoró y la dijo que no iba a recibir ningún apoyo por parte de él, pero la verdad es que él nunca la ayudó en ninguno de sus embarazos, llevándolos completamente sola. En el segundo embarazo, en una ocasión en que también empezó a golpearla, intervino en su ayuda un chico que vivía con ellos.
No le denunció antes porque tenía miedo de que cumpliera sus amenazas de, como le decía, quitarle a los niños, y porque la insultaba y la amenazaba. Dependiente económicamente tampoco lo era del todo, porque ella siempre ha estado trabajando, salvo cuando ha estado embarazada de los niños. Nunca pasó de ganar unos 600 euros cuando trabajaba
Nadie vio nunca las agresiones, pero sí las personas que trabajaban o estaban con ellos la vieron con las señales y moretones de las agresiones sufridas, y le preguntaban, pero siempre se lo negaba. Cuando terminaba por reconocerlo, y le decían que por qué no denunciaba, ella siempre ponía de excusa a los hijos. También cree que no denunció porque ella se sentía minusvalorada, o podría describir, como anulada más bien; dice que ella creía que era verdad lo que él le decía de que no valía para nada, que dependía de él, que no iba a poder salir adelante con sus hijos, que no valía como mujer, que no valía como madre...Nunca hizo nada sola, por sí misma, cuando estaba con él, porque siempre que iba a algún sitio iba con sus niños a todas partes. Todas las decisiones sobre la economía, la casa, todo, las tomaba él, y ni siquiera la decía nada. Se enteraba cuando ya estaba hecho. Desde octubre de 2012 ya no ha vuelto a verle. Los niños están en su país, Ecuador, y él sólo tiene contacto con ellos por teléfono. Ella no ha rehecho su vida, aunque sí lo intentó con una persona.
Después de denunciarle, él ha intentado que no fuera a juicio, llamando a su familia y a sus hijos y diciéndoles que si venía, se hundirían los dos y los niños iban a quedar en manos de los psicólogos o trabajadores sociales. Ella no tiene ninguna enemistad ni fijación contra él, porque para bien o para mal, es el padre de sus hijos.
Es, como se ha anticipado, un relato claro, detallado, preciso, en el que, aún evidenciando en algunos momentos una afectación emocional, plenamente coherente por otra parte con el contenido de las declaraciones, responde a todo lo que le preguntan sin ningún titubeo, laguna ni contradicción. No rehúye ninguna pregunta, ni siquiera cuando es preguntada por si ha rehecho su vida con posterioridad, manifestando de forma directa y espontánea que no lo ha hecho, aunque sí lo ha intentado con una persona, después de su separación del acusado. Ni siquiera ha reclamado indemnización por los hechos.
Tampoco se contradice en ningún momento con las manifestaciones que efectúa en la Comisaría de Policía de Centro -folios 2 a 4- cuando comparece en la misma a formular denuncia el día 22 de agosto de 2010, así como con las declaraciones que efectuó el 23 de agosto de 2010, en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer -folios 58 a 60- plenamente coincidentes con las que realizó en el acto del juicio oral.
Y se trata, además, de unas declaraciones que resultan corroboradas por el testimonio prestado en el acto del juicio oral por D.ª Frida , que es amiga de María Virtudes , y que conoce que sufría agresiones por parte de su pareja porque compartían el mismo trabajo. También sus declaraciones resultan claras y precisas, respondiendo sin ambigüedades ni incongruencias a cuentas preguntas le formularon las partes. Declara que muchas veces la vio con marcas de lesiones y ella siempre decía que se lo había causado por accidente, que incluso en una ocasión que tuvo que ir al hospital dijo que había tenido un accidente de tráfico con un compañero y le dolía mucho el cuello, aunque luego la confesó que la había golpeado su marido. No recuerda el año en que comenzaron a trabajar juntas, cree que sería hacia el 2007 y ella luego dejó de trabajar en el 2009, aproximadamente, que fue cuando le vio los moratones por la cara y los brazos, sobre todo. Una vez también la vio un golpe fuerte en un ojo. En más de una ocasión le reconoció que su marido la había golpeado, pero no sabría precisar cuántas, ni tampoco cuántas veces la vio golpeada. Ella diría que fueron en torno a unas cinco. Ella cuidó en algún momento a los tres niños, porque como los dos trabajaban, iba a dejar a los niños en la casa para que se los cuidara su madre. Ella no sabría decir el trato que había entre los dos, porque nunca los vio juntos. Alguna vez él fue a recoger a los niños, pero si iba él es porque ella no podía.
También por el parte médico de la asistencia médica que hubo de dispensársele cuando, como ya hemos anticipado, tuvo que acudir a urgencias, tras una de las agresiones referidas. Consta, así, un informe médico del Hospital 12 de octubre de 20 de octubre de 2008 presentando un traumatismo craneoencefálico leve y una cervicalgia post-traumática y traumatismo torácico leve, que ella dice que se ha producido en un accidente de tráfico, lo que se corresponde con lo que la víctima y la otra testigo referida refieren que ella dijo para justificar las lesiones que presentaba, aunque en seguida reconoció que, realmente, se las había causado su pareja
Asimismo, finalmente, por el informe psicológico de la víctima, efectuado por la psicóloga forense efectuado, a petición de la Magistrada del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, con fecha 17 de octubre de 2011, (folios 211 a 218) donde se señala que presenta, en el momento en que se realiza (mayo-junio 2011) síntomas de ansiedad y depresión de intensidad leve a moderada, compatible y concurrente a una situación de posible violencia de género, y los procedimientos derivados de la misma, así como de sacar a sus hijos adelante sola.
De cuanto antecede se desprende que sólo uno de los episodios concretos de violencia contenidos en el relato fáctico de la sentencia, concretamente en su apartado quinto, no resulta, siquiera, objeto de mención expresa por parte de la víctima, no pudiendo, en consecuencia, entenderse que tales hechos hayan resultado debidamente acreditados, por lo que han de ser suprimidos de dicho relato, determinando la absolución del recurrente respecto del delito de amenazas que se sustenta en dichos hechos.
Sin embargo, y también conforme a los razonamientos precedentes, en cuanto al resto de los hechos contenidos en la misma, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
TERCERO.-Aunque no ha sido objeto de impugnación expresa, este Tribunal no puede dejar de revisar la individualización punitiva de los delitos objeto de condena, aprovechando la voluntad impugnativa implícita que permite a la Sala corregir, en beneficio del reo, cualquier error de derecho suficientemente constatado (por todas, SSTS 24 de febrero de 2009 y 2 de junio de 2010 ) debemos revisar el juicio de tipicidad y las consecuencias punitivas contenidas en la sentencia de instancia.
Estima la Juzgadora de instancia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que fue alegada por la defensa, tras analizar el ámbito de su aplicación y operabilidad, y el tiempo injustificado de paralización que ha sufrido la causa: que permaneció paralizada durante la tramitación del procedimiento, una vez finalizada la instrucción, entre los meses de junio de 2011 a octubre de 2012, a lo que se suma el tiempo que el procedimiento ha estado pendiente de señalamiento, paralización que, en efecto, resulta injustificada y extraordinaria, como se razona en la sentencia.
Pero este Tribunal no puede compartir que dicha atenuante deba apreciarse con el carácter de simple, sin que a este respecto se ofrezca en la sentencia una motivación específica.
Como se deriva de la reiterada jurisprudencia, para la apreciación de las dilaciones indebidas en el procedimiento como circunstancia atenuante muy cualificada se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinaria, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3.2009 , 17.3.2009 ), o en casos extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
Lo que resulta aplicable, sin ninguna duda, al supuesto que se examina. Desde el inicio de la causa, por denuncia de la víctima del día 22 de agosto de 2010, hasta el momento de su enjuiciamiento, el 4 de marzo de 2014 transcurren casi cuatro años, sin que, no obstante la gravedad de los delitos objeto de la misma, ni su investigación durante la fase instructora, ni su posterior enjuiciamiento revistan una especial complejidad: además de las declaraciones de denunciante y denunciado, y el testimonio de la compañera y amiga de la víctima antes citada, los únicos elementos de acreditación de los hechos imputados han consistido en la aportación de los informes médicos relativos a la agresión perpetrada el 19 de octubre de 2008, por parte de la propia víctima, y el informe psicosocial de ésta, realizado por la psicóloga forense adscrita al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer.
En todo caso, tal y como se recoge en la sentencia, la instrucción de la causa ya había finalizado en junio de 2011, con lo que la circunstancia de que transcurran, aún, prácticamente tres años hasta la celebración del juicio oral debe merecer la valoración de singular y excepcional que justifica la estimación de la circunstancia de atenuación de dilaciones indebidas no como simple, sino como muy cualificada, lo que ha de determinar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª, la imposición de la pena inferior en grado, respecto de cada uno de los delitos objeto de condena, a excepción, claro es, del de amenazas, por el que, como ya hemos señalado, habrá de decretarse su absolución, reduciéndose, también, en idéntica proporción, las prohibiciones de aproximación a la víctima y lugares con ella relacionados, y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Así pues, deberemos estimar parcialmente el recurso interpuesto, en cuanto a los concretos aspectos mencionados, confirmando la sentencia impugnada en cuanto al resto de pronunciamientos de la misma.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La estimación parcial del recurso, determinando la absolución del recurrente por uno de los delitos objeto de condena, ha de llevar consigo, también, que se declaren de oficio una quinta parte de las costas causadas en la instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Ramón Maria Querol Aragón, en nombre y representación procesal de D. Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha catorce de marzo de dos mil catorce , en el Procedimiento Abreviado nº 233/2013, RECTIFICAMOSel Fallo de la misma, en los siguientes extremos:
- ABSOLVEMOSlibremente al recurrente del delito de amenazas por el que viene siendo condenado en la expresada resolución, declarando de oficio una quinta parte de las costas de la instancia.
-La atenuante de dilaciones indebidas concurrente en los otros cuatro delitos objeto de condena lo es como MUY CUALIFICADA, y en su consecuencia, REDUCIMOSla duración de las penas impuestas, que fijamos en:
-respecto del delito de malos tratos habituales, la pena de prisión y accesoria a la misma aparejada en DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas en DOS AÑOS, y las prohibiciones de aproximarse a María Virtudes y lugares indicados en la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, en UN AÑO, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS. Y
-respecto de los tres delitos de malos tratos, la pena de prisión y accesoria a la misma aparejada, en CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en UN AÑO Y UN DIA, y las prohibiciones de aproximarse a María Virtudes y lugares indicados en la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, en UN AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, por cada uno de ellos.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
