Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 337/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 91/2014 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 337/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100307
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1776
Núm. Roj: SAP MU 1776/2014
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00337/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2009 0028553
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000091 /2014
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Anselmo
Procurador/a: D/Dª MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN MURO GONZALEZ
Contra: Ana
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RENTERO JOVER
Abogado/a: D/Dª ANTONIO LUIS PENALVA BALLESTER
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 337/2014
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de julio dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 343/2011,
por delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones económicas contra Anselmo
, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María Elisa Carles Cano-Manuel y defendido por
la Letrado Dª María Belén Muro González.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Ana , representada por el
Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendida por el Letrado D. Antonio Luis Penalva Ballester.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 91/2014 (el 8 de abril de 2014), señalándose el día 23 de julio de 2014 para su deliberación
y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: Que Anselmo estaba obligado por sentencia del Juzgado de Villajoyosa nº 1 de fecha 17-7-98 a pasar a su ex-esposa Ana 150 euros mensuales en concepto de pensión por alimentos para su hija (que alcanzó la mayoría de edad el 20-12-2010), no habiéndola hecho a pesar de contar con medios económicos para ello, dado que trabaja con contrato fijo desde el 2002 de forma continuada, teniendo actualmente una nómina mensual de 938 euros (con un embargo de 127,41 euros). Ana presentó la denuncia en Mayo de 2009.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensiones ya definido, a la pena de ocho meses de prisión y costas. Todo ello con la responsabilidad civil de indemnizar a Ana en el importe de las mensualidades no abonadas desde mayo de 2004 hasta diciembre de 2010, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Anselmo , fundamentándolo en síntesis en que el Juzgador de instancia ha incurrido en errónea valoración de la prueba, al no atender a la denominada doctrina del 'retraso desleal' en el ejercicio de los derechos, dado que la denunciante reclama las pensiones a favor de la hija menor con excesivo retraso desde la declaración del derecho en sentencia judicial, lo que entiende que esa situación durante tan prolongado tiempo impide el reproche penal de la conducta, señalando la aplicación además del principio de mínima intervención penal. Reprochando que incluso la sentencia no puede precisar las cantidades reclamadas, de ahí que acuerde la remisión al trámite de ejecución de sentencia para fijarlas.
Con carácter subsidiario reprocha falta de proporcionalidad en la pena impuesta, y la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , indicando que la denuncia se formuló en mayo de 2009 y los hechos fueron enjuiciados en julio de 2012, reprochando que el Juzgador no diera contestación a la atenuante interesada en la vista oral.
Alega por último vulneración del principio de legalidad penal puesto que no contempla el Código Penal vigente en el momento de suceder los hechos. La Sra. Ana denunció que el Sr. Anselmo no abonaba la pensión de alimentos desde que se dictó el divorcio en 1998, por lo que la ley penal aplicable es la que estaba en vigor hasta el 1 de octubre de 2004, que establecía una pena de arresto de fines de semana, pero no prisión, por lo que la pena impuesta a mi representado vulnera el principio de legalidad, así como lo dispuesto en el artículo 7 del Código Penal y la Disposición Transitoria Primera.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 21 de febrero de 2014 rechaza las alegaciones del recurrente al indicar que existe una resolución judicial incumplida, en cuanto al abono de la pensión a favor del hijo; en cuanto al 'retraso desleal' aducido no ha existido una demora excesiva en el ejercicio de su derecho por parte de la denunciante, pues no sólo se denuncia el impago de las primeras mensualidades vencidas, sino también las más actuales. En orden a la alegación de inaplicación de la legislación vigente antes del 2004, olvida la parte recurrente que precisamente los impagos anteriores a esa fecha no ha sido acogidos, al estimarlos el Juzgador prescritos, siendo objeto pues de enjuiciamiento y de sentencia los posteriores a esa fecha y hasta el año 2010, en que la hija adquiere la mayoría de edad, por lo que no era aquella legislación la que debía el Juzgador tener en cuenta. Interesando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos fácticos y jurídicos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, a los que se añade el siguiente párrafo: La causa judicial llegó a los Juzgados de lo Penal para su enjuiciamiento el 14 de julio de 2011, no dictándose resolución alguna hasta el auto de 3 de mayo de 2012 de admisión de medios de prueba y donde se señala el juicio oral para el 12 de julio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en errónea valoración de la prueba, al no atender a la denominada doctrina del 'retraso desleal' en el ejercicio de los derechos, dado que la denunciante reclama las pensiones a favor de la hija menor con excesivo retraso desde la declaración del derecho en sentencia judicial, lo que entiende que esa situación durante tan prolongado tiempo impide el reproche penal de la conducta, señalando la aplicación además del principio de mínima intervención penal. Reprochando que incluso la sentencia no puede precisar las cantidades reclamadas, de ahí que acuerde la remisión al trámite de ejecución de sentencia para fijarlas.
Con carácter subsidiario reprocha falta de proporcionalidad en la pena impuesta, y la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , indicando que la denuncia se formuló en mayo de 2009 y los hechos fueron enjuiciados en julio de 2012, reprochando que el Juzgador no diera contestación a la atenuante interesada en la vista oral.
Alega por último vulneración del principio de legalidad penal puesto que no contempla el Código Penal vigente en el momento de suceder los hechos. La Sra. Ana denunció que el Sr. Anselmo no abonaba la pensión de alimentos desde que se dictó el divorcio en 1998, por lo que la ley penal aplicable es la que estaba en vigor hasta el 1 de octubre de 2004, que establecía una pena de arresto de fines de semana, pero no prisión, por lo que la pena impuesta a mi representado vulnera el principio de legalidad, así como lo dispuesto en el artículo 7 del Código Penal y la Disposición Transitoria Primera.
SEGUNDO: En este caso, dado el sentido y contenido del recurso de apelación interpuesto, que atiende a cuestionar la prueba inculpatoria tenida en cuenta por el Juzgador de Instancia (personal y documental), y tras ello la conclusión condenatoria alcanzada, es oportuno precisar y recordar la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de delito, en cuanto al criterio de interpretación del artículo 227 del Código Penal , tal y como se colige de la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su momento (Sentencias de 13 de febrero de 2001 y de 28 de julio de 1999 ) y por plurales Sentencias de las Audiencias Provinciales (Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de 20 de diciembre de 2007 ; Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2006, entre otras ), y de esta misma Sección Tercera (de 26 de julio y de 10 de diciembre de 2010 , de 17 de mayo y de 31 de octubre de 2011 , de 8 de febrero , de 26 de marzo y de 26 de diciembre de 2012 , de 12 de abril y de 12 de junio de 2013 , y de 28 de febrero , 20 de marzo y 30 de junio de 2014 ), que recoge como elementos esenciales del delito del artículo 227.1 del Código Penal los siguientes: A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión, cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( artículo 12 del Código Penal ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida (lo que no es el caso).
En este punto procede recordar que la doctrina fijada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo interpretaba el artículo 227 del Código Penal en el sentido de que se deben excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando la conducta debida se omite pudiendo hacerla.
En la Sentencia de 13 de febrero de 2001 el Tribunal Supremo hizo dos precisiones con relación a los requisitos que deben de concurrir para apreciar la existencia del presente delito: A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.
B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
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Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial procede analizar la sentencia de instancia y las precisas impugnaciones vertidas en el recurso.
TERCERO: En primer lugar señalar que la parte recurrente no cuestiona la realidad del impago, ni siquiera la capacidad económica del acusado para afrontar la obligación legal que correspondía al progenitor respecto a la hija menor, y que en este caso ha quedado limitada a partir del año 2004 según los términos de la sentencia de instancia, hasta que la hija menor alcanzó la mayoría de edad en el año 2010.
En segundo lugar, el Juzgador de instancia ha fijado con precisión los medios de prueba en que asienta su pronunciamiento, y el análisis de los mismos responde al parámetro de razonabilidad y racionalidad exigible.
En tercer lugar, de los medios de prueba practicados la remisión al trámite de ejecución de sentencia para fijar la exacta reclamación civil derivada del periodo por el que el acusado ha sido condenado se aprecia fundada y correcta, por cuanto ha de facilitarse la concreción de las cantidades que en ese intervalo temporal deben ser efectivamente reclamadas, una vez actualizada la pensión y acreditada debidamente la suma o sumas de dinero que con relación a ese periodo el acusado haya entregado a la denunciante y se corresponda con la pensión obligada.
En cuarto lugar, la propia fijación del periodo temporal por el que el acusado ha sido condenado acota adecuadamente el reproche penal, que evidentemente responde a la dinámica comisiva descrita en el tipo penal, y que estaba vigente en ese periodo temporal, aunque se hubiera iniciado en un momento anterior, dado que en los delitos en que la acción delictiva se actualiza y reitera a lo largo de un amplio plazo temporal, como sería el caso, las sucesivas modificaciones legislativas actualizan la sanción, de ahí que a partir del año 2004 (Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre) las penas previstas sean las que en la actualidad existen, sin que ello suponga contravenir el principio de legalidad, sino adecuar el juicio de reproche penal a la norma que rige la conducta en el periodo comisivo. Lo que pretende el recurrente es perpetuar la sanción penal prevista hasta la entrada en vigor de la antedicha modificación en los años siguientes, cuando la conducta sigue reiterándose y cometiéndose una vez entrada en vigor la nueva regulación penal.
En quinto lugar, la tipificación penal de una conducta la brinda el legislador, sin que el principio de intervención mínima o la doctrina del 'retraso desleal' constituya causa de justificación o de exclusión de la responsabilidad penal, especialmente cuando se trata, como se ha señalado, de conductas denominadas por algún sector doctrinal y jurisprudencial de tracto sucesivo, en definitiva, una constante y permanente actualización comisiva del tipo penal a lo largo de los meses.
En sexto lugar, precisamente ante ese tipo de actividad delictiva, lo único que cabría es aplicar los institutos penales regulados, en concreto la prescripción, lo cual evidentemente fue utilizado por el Juzgador de instancia para excluir de reproche penal la actuación desplegada antes del año 2004.
Es por ello que de la manifestación del acusado, combinada con la declaración de la denunciante, junto con la documental existente, cabe inferir, como lo hizo el Juzgador de Instancia, que el acusado, teniendo capacidad económica por ingresos durante el periodo comprendido del año 2004 al año 2010, para abonar, siquiera parcialmente, la prestación económica establecida a favor de su hija menor de edad (alcanzó la mayoría de edad en el año 2010), ha incumplido esa obligación, despreciando por completo esa exigencia impuesta en resolución judicial firme, de forma consciente y voluntaria.
Por lo tanto, es evidente que se ha demostrado con actos concluyentes que el acusado, pese a tener una obligación de abono de la pensión alimenticia a favor de su hija menor, y teniendo capacidad económica para afrontar mensualmente el abono de la pensión (siquiera lo fuera parcialmente), no lo hizo en ningún momento desde el año 2004 al año 2010, cumpliéndose de este modo la previsión penal típica.
Se ha visto así acreditado de forma válida y suficiente la comisión del delito que ha sido objeto de acusación, sin que en tal sentido quepa objetar la conclusión inculpatoria alcanzada por el Juzgador de instancia en su sentencia.
Los condicionantes expresados, en combinación con las razones expuestas por el Juzgador de instancia en su sentencia, perfilan el comportamiento penal recogido en el artículo 227 del Código Penal , por cuanto el acusado ha incumplido en términos penalmente reprochables su obligación de abono de la prestación económica fijada judicialmente a favor de su hija en los meses que el precepto requiere para la consideración de dichos impagos como delictivos. Y ello sin perjuicio que en el trámite de ejecución de sentencia se precisen las cantidades realmente pendientes de abono durante el periodo enjuiciado.
Por todo lo cual, la Sala aprecia razonable y fundado el juicio de reproche penal formulado en la sentencia de instancia, que atiende a prueba válida, eficaz, persuasiva e inculpatoria, introducida legal y legítimamente en el juicio oral, y que ha sido analizada y valorada racionalmente por el Juzgador de instancia.
Y dicho juicio valorativo tiene su correspondencia con la doctrina jurisprudencial previamente expuesta, por lo que la condena por el delito de impago de prestaciones económicas se encuentra válidamente fundada y ajustada a Derecho.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en esas cuestiones.
CUARTO: Resta por analizar el alegato referido a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En cuanto a la solicitud de aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, es evidente que una denuncia interpuesta policialmente en mayo de 2009, incoadas las diligencias previas en septiembre de 2009, acordándose y practicándose diligencias a partir de ese momento, incluidas solicitudes de cooperación judicial nacional a lo largo del año 2009 y 2010, con el dictado de auto de incoación de procedimiento abreviado el 25 de enero de 2011, formulándose escritos de acusación en febrero y marzo de 2011, dictándose el auto de apertura de juicio oral el 21 de marzo de 2011, libramiento de nuevas solicitudes de cooperación judicial nacional y presentación del escrito de defensa en junio de 2011, no constituye expresión de dilación extraordinaria alguna en la fase de instrucción e intermedia, dado que la causa fue remitida a los Juzgados de lo Penal para enjuiciamiento el 8 de julio de 2011.
La realidad procesal cambia a partir de llegar la causa a los Juzgados de lo Penal, por cuanto existe un periodo de absoluta inactividad desde el 14 de julio de 2011 al 3 de mayo de 2012, en que se dicta el auto de admisión de medios de prueba y se señala el juicio oral para el 12 de julio de 2012 . Es decir, se constata la existencia de más de nueve meses de paralización sin que conste causa alguna justificada (de julio de 2011 a mayo de 2012).
Ese periodo de inactividad judicial es extraordinario, no se encuentra justificado por causa razonable y fundada alguna, y no atiende a razón alguna atinente a complejidad de la causa o comportamiento de la parte, dado que el mismo ha transcurrido encontrándose la causa pendiente de dictarse el auto de admisión de pruebas y señalamiento para el juicio oral.
Es por ello que la Sala entiende aplicable la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , por cuanto frente a un periodo temporal desde la incoación de las diligencias previas de septiembre de 2009 al enjuiciamiento en julio de 2012, es decir, aproximadamente tres años, ha existido un periodo absoluto de inactividad que alcanza casi los diez meses, es decir, más de una cuarta parte de ese plazo sin actividad judicial de ningún tipo.
En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 (Pte. Marchena Gómez): El art. 21.6 del CP considera atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Mediante la redacción de esta circunstancia -decíamos en la STS 70/2011, 9 de febrero -, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
El nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Considerando lo expuesto, entiende la Sala de aplicación la previsión contemplada en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , por lo que debiendo imponerse la pena en la mitad inferior de la previsión legal, que según el precepto se cifra entre los tres meses al año de prisión (dado que el Juzgador ha considerado que procedía la aplicación de la pena privativa de libertad y no la de multa), la mitad inferior estaría comprendida de los 3 meses a los 7 meses y 15 días de prisión. Es por ello que atendiendo a las circunstancias de amplio periodo temporal objeto de sanción, absoluta falta de pago de la pensión en ese periodo, y de la concurrencia de esa circunstancia atenuante, además de algún gesto de pago de cantidad a raíz de la interposición de la denuncia penal, la Sala entiende correcta la elección de la pena de prisión por parte del Juez a quo , y no la de multa (el esfuerzo patrimonial debe dirigirse a afrontar el acusado el abono de las pensiones a favor de su hija), y considera que debe disminuirse la extensión de la pena privativa de libertad a los 3 meses de prisión.
Todo lo cual lleva a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en este extremo.
QUINTO: Procede declarar de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Anselmo contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 343/2011 -Rollo Nº 91/2014-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en el sentido que el fallo de la sentencia de instancia quedaría fijado en los términos siguientes: Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensiones ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión y costas. Todo ello con la responsabilidad civil de indemnizar a Ana en el importe de las mensualidades no abonadas desde mayo de 2004 hasta diciembre de 2010, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
