Sentencia Penal Nº 337/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 337/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 74/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 337/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100500

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1381

Núm. Roj: SAP MU 1381/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00337/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500753
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Carlos Daniel
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCERAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA DE AYALA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MUCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 74/2014
P.A. 7/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM.337
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a 7 de Octubre de Dos Mil Catorce.

La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia n. 165/14 de fecha 10.06.2014 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de
Cartagena , en el P .A. nº 7/14 dimanante del PA nº 21/08 Del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier , por
delito de Robo con fuerza , habiendo actuado como parte apelante Carlos Daniel defendido por el Letrado
D Manuel Maza Ayala y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Carlos Daniel , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme el 27/05/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería por delito de robo con fuerza a la pena de 16 meses de prisión, suspendida por tres años a contar desde el 27 de mayo de 2006, y por sentencia firme de 03/06/2006 del Juzgado de Instructor número 2 de Almería por delito de robo con fuerza, entre las 21:00 horas del día 8 y las 07:00 del día 9 de abril de 2008, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, forzó la cerradura de la puerta de acceso al interior del edificio sito en CALLE000 de Santiago de la Ribera, San Javier, y a través del ascensor accedió al garaje, donde se encontraba estacionado el vehículo con matrícula GE....QQ , propiedad de Humberto , quien había dejado las llaves en su interior, sustrayendo el acusado el turismo, que fue recuperado sin daños el día 14 de abril de 2008 en Avenida del Recuerdo de San Javier. El vehículo fue tasado en 3.000 euros. El perjudicado no reclama .



SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: ' Que DEBO CONDENAR Y C ONDE NO al acusado Carlos Daniel , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dieciséis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado Carlos Daniel , el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.-. Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con el agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 16 meses de prisión y accesorias. Se formula el recurso de apelación por el mismo por considerar que existe error en la valoración de la prueba, y en cuanto a la calificación de los hechos Por el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.



SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso que no existe prueba suficiente de la sustracción del vehículo, ya que el hecho de que se encontraran sus huellas en el vehículo así como sus documentos, es por el hecho de que el conductor reconoce que estuvo en el interior del vehículo, pero no que lo hubiera sustraído. Sin embargo, como señala el Juez en su sentencia, resulta inverosímil la justificación efectuada por el imputado, lo que pone en relación con la declaración del perjudicado, tratándose de prueba personal practicada en el acto del juicio, por lo que según conocida y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo debe ser mantenida, a no ser que resulta ilógica o irracional, lo que no ocurre en el presente caso, en el que se da además el indicio señalado por el perjudicado de que vieron el coche por primera vez en un sitio y luego en otro, lo que da más fuerza al razonamiento del juzgador sobre la valoración de la declaración prestada por el acusado en orden a su inverosimilitud.

Diferente consideración se ha de hacer a lo alegado en el recurso sobre la calificación jurídica de los hechos, en orden al hecho de que no hay prueba suficiente para considerar que la fractura de la puerta del garaje la hiciera el mismo acusado, ya que si es cierto que solo tiene acceso al garaje los propietarios que disponen de la llave del mismo, es una máxima de la experiencia el que los garajes de puertas eléctricas tardan un tiempo en cerrarse y puede cualquiera penetrar en el mismo una vez ha salido alguno de los ocupantes del mismo, sin que exista prueba suficiente de que el acusado forzara la puerta, ya que el perjudicado 'cree' que la puerta de la vivienda, no la del garaje, estaba algo forzado el aluminio. Por lo que en lugar del robo con fuerza que ha sido calificado el delito, y puesto que el denunciante reconoce que el vehículo se encontraba con las llaves puestas cuando lo dejó en el garaje, estaríamos no en el delito de robo sino en el de hurto, cuyo valor excede de 400 euros. No en el hurto de uso de vehículos, ya que el vehículo no fue restituido en un plazo no superior a 48 horas, ni en ningún momento, si no que fue localizado y no restituido.

En cuanto a la pena a imponer por del delito de hurto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 del CP , estaría comprendida entre 6 y 18 meses de prisión, y siguiendo el razonamiento del Juez a quo que aplica el artículo 66 apartado 7º al concurrir la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, aplica la pena en su mitad inferior, por lo que la pena a imponer será la de NUEVE MESES de Prisión.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Carlos Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la misma sólo en lo que se refiere a la calificación del delito que será de hurto y a la pena de prisión impuesta, que será la de NUEVE MESES DE PRISIÓN en lugar de la que figura en la misma, manteniendo en todo los demás la sentencia apelada. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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