Sentencia Penal Nº 337/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 337/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 202/2015 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 337/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100325

Núm. Ecli: ES:APA:2015:1186

Núm. Roj: SAP A 1186/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0002971
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000202/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000291/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Aurelio
Abogado FRANCISCO LUIS GARCIA CERRILLO
Procurador YOLANDA SANCHEZ ORTS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Diego José Pérez Fernández)
Condenada y perjudicada Lucía
Abogado PEDRO J. RIERA PRATS
Procurador ROSA BRUFAL ESCOBAR
SENTENCIA Nº 000337/2015
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Quince de mayo de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 54, de fecha 4/2/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000291/2013 , habiendo actuado como parte apelante Aurelio

, representado por el Procurador Sr./a. SANCHEZ ORTS, YOLANDA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA
CERRILLO, FRANCISCO LUIS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Aurelio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 15/5/15.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO HECHOS PROBADOS QUE RECHAZAN PARA DECLARAR PROBADOS LOS SIGUIENTES: 'Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que los acusados D. Aurelio y Dª Lucía , mayores de edad y sin antencedentes penales, sobre la 1:30 horas del día 30/08/2012, encontrándose ambos en el domicilio familiar sito en la CALLE000 . URBANIZACIÓN000 NUM000 de Elche (Alicante), Lucía subió hasta el dormitorio en el que se hallaba Aurelio junto a sus dos hijos menores, momento en el que se inició una discusión entre la pareja, en el curso de la cual, el acusado la sacó de la habitación, lo que hizo que Lucía , con ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja, golpeara a Aurelio en la espalda y cuello, cayendo Lucía al suelo sin que conste si perdió el equilibrio o fue empujada.

A continuación ambos bajaron hasta la cocina donde continuaron discutiendo y Lucía golpeó a Aurelio por todo el cuerpo. Cuando uno de los hijos menores se dispuso a avisar a la policía por orden de su padre, Lucía se dirigió hacia él, lo que determinó que Aurelio , para evitar la agresión, la cogiera por las manos y la inmovilizó sobre el suelo.

Como consecuencia de tales hechos D. Aurelio sufrió lesiones consistentes en contusión en cuello y mano derecha con presencia de erosiones en ambas regiones, leve herida entre el primer y segundo dedo y traumatismo abdominal y genital, que han requerido para su sanidad de una primera asistencia facultativa y siete días de curación.

No ha resultado acreditado que Lucía sufriera lesión alguna.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega por la recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía su absolución del delito de quebrantamiento de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal por el que se le condenó.

La prueba practicada en el plenario fue exclusivamente de carácter personal: declaración de los acusados, a su vez recíprocamente denunciantes, y de testigos.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 21 de noviembre de 2004 , 11 de enero de 2005 , 27 de abril de 2006 0 19 de julio de 2007 .

En este ámbito afirma la STS de 20 de mayo de 2008 : 'Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador, es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales, ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales superiores, que no han visto ni oído a los declarantes'.

El Juez a quo tras presenciar la forma en que se prestaron las declaraciones de ambos acusados, considera que se enzarzaron en una riña mutuamente aceptada y que por tanto los dos contendientes tenían intención de menoscabar la integridad física del contrario y deben responder por los actos violentos que sobre el otro cometieron.

El recurrente impugna dicha decisión por estimar que la declaración de la Lucía no es prueba bastante para justificar los hechos fundamento de la acusación. Es muy reiterada la Jurisprudencia, cuya cita estimo innecesaria, que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. El Juez debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Pero en este caso existen varias circunstancias que juegan en contra de la eficacia del testimonio de Lucía como prueba de cargo única. En primer lugar que al ser acusada no pesa sobre ella la obligación de ser veraz bajo la conminación de incurrir en delito de falso testimonio e interesar a su estrategia defensiva intentar ofrecer una versión en la que, en lugar de iniciar la agresión, se limitase a repelerla. En segundo lugar, la inexistencia de lesiones en el cuerpo de Lucía . En tercer lugar, la declaración de Herminio , hijo de Aurelio , corroborando la versión paterna y refiriendo con detalle que su padre sacó a Lucía de la habitación porque mostraba una actitud hostil, agresiva e insultante con el acusado y sus hijos menores, que ella golpeó a su padre en el cuello y que su padre se limitó a inmovilizarla para que impedir que continuara agrediendoles.

Por tanto estimamos que no ha quedado probado que el acusado realizara conducta alguna de agresión.

Cuando cogió por el brazo a Lucía para salir con ella del dormitorio donde se encontraban sus hijos menores, no consta que lo hiciera con el propósito de menoscabar la integridad física de la mujer. Lo mismo cabe decir cuando la sujeta por los brazos y la inmoviliza en el suelo, para impedir y poner fin a la agresión ilegítima de la mujer hacia él y sus hijos. En ambos casos no hay provocación previa ni suficiente por parte de Aurelio y el medio que emplea para repeler la agresión de Lucía es adecuado y proporcionado. Entendemos por ello que las dos acciones pretendidamente violentas que el acusado despliega sobre la persona de Lucía , a saber : sacarla de la habitación e inmovilizarla sobre el suelo, no constan realizadas con animus laedendi y, en todo caso, estarían amparadas por la eximente de legítima defensa del art. 20.4º del Código Penal .

Cual fue el modo y el motivo por el que Lucía cae al suelo tras golpear en el cuello a Aurelio , no consta probado.

Por todo ello entendemos que procede la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado recurrente.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio la mitad de las costas causadas, correspondientes al delito por el que el recurrente es absuelto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Aurelio contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada en Juicio Oral núm. 291/2013del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elx , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 153/12 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm. 1 de Elx, debemos REVOCAR y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que debemos ABSOLVER y absolvemos a Aurelio , del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.

1 y 3 del Código Penal , imputado, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas de ambas alzadas.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, respecto de Lucía , en tanto no sean incompatibles con lo aquí resuelto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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