Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 337/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 751/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 337/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100349
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:1192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 24/14
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 751/15(136)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 337/15
En la Ciudad de Jaén, a doce de Noviembre de dos mil quince.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 24/14, por el delito de Defraudación de Aguas, siendo acusado Julieta , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Téllez Sánchez y defendido por el Letrado Sra. Núñez Ariza, ha sido apelante la propia acusada, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús María Passolas Morales.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 24/14, se dictó, en fecha 22/05/14, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.-Que desde el 7-9-11, en que se procedió a cortarles el suministro de agua de los edificios sitos en PLAZA000 NUM000 de Linares, y de la PLAZA001 nº NUM000 de Linares, en los cuales los acusados tienen sus domicilios, en concreto, Genaro en PLAZA001 NUM000 , NUM001 , Remigio en PLAZA001 NUM000 , NUM001 , Juan Alberto en PLAZA001 NUM000 , NUM002 , Estibaliz en PLAZA001 NUM000 , NUM003 , Sacramento en PLAZA001 NUM000 , NUM004 , Julieta en PLAZA001 NUM000 , NUM005 , Elsa en PLAZA000 NUM000 , NUM006 , Hugo en PLAZA000 NUM000 , NUM003 , Sonia en PLAZA000 NUM000 , NUM005 , Vidal en PLAZA000 NUM000 , NUM001 ,y Graciela en PLAZA000 , NUM002 , los acusados procedieron a conectar, ilegalmente sin conocimiento de la empresa concesionaria de agua, la acometida general de abastecimiento, habiéndo desprecintados los contadores, siendo la cantidad defraudada por cada uno de ellos la siguiente:
- Genaro , en la cantidad de 650.34euros
- Remigio en la cantidad de 680
- Juan Alberto , en la cantidad de 840,53 euros
- Estibaliz , en la cantidad de 592,51 euros
- Sacramento , en la cantidad de 877,25 euros
- Julieta en la cantidad de 680,64 euros
- Elsa en la cantidad de 737,72 euros
- Hugo en la cantidad de 932,46 euros
- Sonia en la cantidad 909,38 euros
- Vidal en la cantidad de 876,33 euros
- Graciela , en la cantidad de 840,53 euros.
La empresa reclama.' sic.
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que deboCONDENAR Y CONDENOa los acusados Genaro , Remigio , Juan Alberto , Estibaliz , Sacramento , Elsa , Hugo , Sonia , Vidal , y Graciela , como autores criminalmente responsables de undelito de defraudación de aguasdel artículo 255.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de3meses de multa con una cuota diaria de 3 eurosmás responsabilidad personal subsidiaria por impago y costas.
Que deboCONDENAR Y CONDENOa la acusada Julieta como autora criminalmente responsable de undelito de defraudación de aguasdel artículo 255.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de6 meses de multa con una cuota diaria de 6 eurosmás responsabilidad personal subsidiaria por impago y costas.
En concepto deresponsabilidad civil, deberán abonar a la empresa municipal de Aguas de Linares, las siguientes cantidades:
- Genaro , en la cantidad de 650.34 euros
- Remigio en la cantidad de 680 euros
- Juan Alberto , en la cantidad de 840,53 euros
- Estibaliz , en la cantidad de 592,51 euros
- Sacramento , en la cantidad de 877,25 euros
- Julieta en la cantidad de 680,64 euros
- Elsa en la cantidad de 737,72 euros
- Hugo en la cantidad de 932,46 euros
- Sonia en la cantidad 909,38 euros
- Vidal en la cantidad de 876,33 euros
- Graciela , en la cantidad de 840,53 euros.
Y en todos los casos,mas interés legal' sic.
TERCERO.-Contra la misma sentencia por Julieta , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Téllez Sánchez en nombre y representación de Dª. Julieta contra la Sentencia nº 210/15 de fecha 22 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Jaén y en cuya parte dispositiva se condena a Julieta como autora criminalmente responsable de un delito de defraudación de aguas del art. 251 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros responsabilidad civil por importe en la cantidad de 680Â?64 €, más responsabilidad subsidiaria por impago y costas, más intereses legales.
Siendo radicado el Recurso interpuesto, en incongruencia ultra petita, vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva del condenado, error en la apreciación de ella prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; solicitando que se revoque la Sentencia recurrida y se absuelva a la misma del delito por el que fue condenada, con todos los pronunciamientos favorables.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el Recurso, interesando la confirmación íntegra de la Resolución recurrida.
Pues bien, en cuanto a la vulneración del principio acusatorio que se alega en el Recurso, nuestro Tribunal Constitucional en Pleno Sentencia 12-5-2005 (BOE. 136/2005, de 8 de Junio de 2005), se ha pronunciado reiterando que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa', en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 35/2004, de 8 de marzo, FJ. 2 EDJ. 2004/9178 , ó 40/2004, de 22 de marzo , FJ. 2 EDJ. 2004/6045). De este modo, este deber de congruencia implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico, que queda concretado en la pretensión establecida en el escrito de calificaciones definitivas (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 62/1998, de 17 de marzo, FJ. 5 EDJ. 1998/2150 , ó 33/2002, de 13 de febrero , FJ. 3 EDJ. 2002/3378).
El fundamento de esta exigencia de congruencia entre acusación y fallo ha sido puesto en relación directa, principalmente, con los derechos a la defensa y a estar informado de la acusación, con el razonamiento de que si se extralimitara el juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferente a las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la defensa de la necesaria contradicción (por todas. Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2003, de 13 de febrero, FJ. 3 EDJ. 2000/2765 , ó 40/2004, de 22 de marzo , FJ. 2 EDJ. 2004/6045). Sin embargo, este deber de congruencia también ha encontrado su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento (por todas. Sentencias del Tribunal Constitucional 302/2000, de 11 de diciembre, FJ. 2 EDJ. 2000/46397 ; ó 35/2004, de 8 de marzo , FJ. 7 EDJ. 2004/9178), puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías.
Por tanto, la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los artículos 117 y 124 de la Constitución Española . De ese modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden.
Ha de partirse de que la hoy recurrente no compareció al acto del Juicio (véase acta CD minuto 1 segundo 06), al folio 263 de lo actuado, constando en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como acusada Julieta , manteniéndose por dicho Ministerio Fiscal la pena solicitada; sin perjuicio de ello y tras elevar a definitivo su escrito de acusación omite las responsabilidades civiles respecto de la recurrente. Habiéndose ratificado en su denuncia la representante de la Empresa Municipal de Aguas de Linares Dª. María Antonieta , reconociendo la condenada Julieta a presencial judicial en fase de instrucción (folio 186) no haber pagado recibos por no haberle venido, ni interesarse por los contadores, viviendo en la casa durante cinco años. Procediéndose por la empresa perjudicada a presentar con fecha 27 de Marzo de 2012 informe con calculo de cantidades de agua consumidas por los condenados (véase folio 102 en adelante), importe de ellas, sin haberse impugnado el citado informe, razonándose en la Resolución dictad la existencia de un mero error material de la acusación pública por lo que se debía incluir como responsable civil a la recurrente sin conculcar el principio acusatorio, ante la existencia de reclamación de la empresa perjudicada y tras calculo del importe.
Se alega por la parte reclamante la vulneración del principio de tutela judicial efectiva determinándose ya en STS nº 729/2010 de 16 de Julio que podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada SSTC. 25/90 de 19.2 (RTC 1990 , 25 ), 101/92 de 25.6 (RTC 1992, 101), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 ) (RTC 1992, 175).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15.9 (RTC 2002, 284 AUTO) que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionalidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. STS. 770/2006 de 13.7 (RJ. 2006, 4506).
En igual sentido la STC 82/2001 (RTC 2001, 82) y precisó que 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.
Segundo.-El ilícito por el que ha sido condenada Julieta , esta recogido en el art. 255.1 del Código Penal , en el que describen los elementos subjetivos del tipo de defraudación de fluidos, siendo conforme al contenido del artículo que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.
Ello implica que la omisión realizada no afecta al principio acusatorio y si a la determinación del quantum indemnizatorio, lo que no afecta al principio de presunción de inocencia dada la prueba realizada en el informe ya citado 'ut supra' y al consumo por la recurrente de agua sin pagar precio por la misma, que no ha sido tachado o impugnado.
Siendo de otra parte como recuerda la STS Sala 2ª de 23 de Febrero de 2012 que el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC 189/98 de 28.9 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
No sucediendo ello en el presente caso ante el error numérico material cuantitativo, no cuestionado en el acto del juicio por la defensa.
Tercero.-En consecuencia habrá de desestimarse el recurso al quedar acreditado el consumo tras el calculo realizado por la empresa Linagua, declarándose de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239.4 y siguientes L.E.Cr ).
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el Recurso de Apelación contra la Sentencia número 210/15 de fecha 22 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 62/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución salvándose la omisión en concepto de responsabilidades civiles por la cantidad de 680Â?46 € que la condenada debe abonar a la Empresa Municipal de Aguas de Linares, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
