Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 337/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 294/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 337/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100302
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004672
ROLLO DE APELACION Nº 294/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 de Madrid
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 591/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 26ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Leopoldo Puente Segura
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 337/2015
En la Villa de Madrid, a 7 de Mayo de 2015
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, , ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 294/15 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado 591/13, del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Alejo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Carrasco Machado; y defendido por la Abogada Susana Rivera Alonso y el Ministerio Fiscal .
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 diciembre 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: ÚNICO.- Alejo , mayor de edad, nacional de Bolivia, con NIE nª NUM000 , con antecedentes penales por un delito en el ámbito de la violencia de género del art. 153 del código Penal , al estar condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, firme el 13 de junio de 2013 , el día 16 de junio de 2013, sobre las 02,45 horas, cuando se encontraba en la calle Dolores Barranco, confluencia con la calle Olvido, de Madrid, con quien era en ese momento su pareja sentimental, Dª Camila , mayor de edad y nacional de Bolivia, en el transcurso de una discusión y con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, le golpeó en la cara, dándole varios puñetazos.
Como consecuencia de estos hechos, Dª Camila sufrió lesiones consistentes en múltiples traumatismos a nivel facial, con edema discreto dorso nasal, restos sanguíneos fosas nasales edema de partes blandas a nivel geniano derecho, edema discreto dorso nasal y herida inciso contusa en labio superior no transfixiva, que requirieron sutura de la herida, antiinflamatorios, analgésicos y el transcurso de siete días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sanando sin quedar secuelas.
La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: Que debo condenar y condeno a Alejo , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Camila , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de tres años, condenándole igualmente al pago d las costas procesales.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Alejo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Alejo sustenta su recurso en la errónea valoración de la prueba realizada por la juez a quo y, considera que se ha vulnerado el principio acusatorio al apreciar la sentencia la agravante de reincidencia, circunstancia que no había sido formulada por el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones ni alegada en las conclusiones que elevó a definitivas. También considera que la sentencia debió aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. Por último, en relación a la pena, considera que debió de imponerse al mismo el cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad y no la pena de prisión establecida la sentencia.
El recurso ha de ser estimado parcialmente.
La resolución impugnada declara la culpabilidad del recurrente basándose en el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, especialmente en las manifestaciones de los policías municipales, pues tanto el denunciado como su pareja sentimental, se acogieron al derecho de no declarar y a la dispensa del artículo 416 de la Lecrim ., que fueron testigos presenciales de los hechos y observaron como el acusado propinaba con gran dureza puñetazos en la cara a la víctima, Camila , comprobando como esta presentaba el rostro ensangrentado. Por tal motivo tuvieron que trasladarla para que recibiera asistencia médica en el Hospital 12 octubre. La lesiones que presentaban Camila han quedado acreditada, además, por el informe que se realizó a la misma el día 16 junio 2013 por los facultativos de dicho centro que relataron en su informe '... múltiples traumatismos a nivel facial, con edema discreto en dorso nasal, restos sanguíneos en fosas nasales y herida incisocontusa en el labio superior que precisó de sutura...'. Tales pruebas, practicadas en el acto del juicio, han sido apreciadas razonada y razonablemente por el Juzgado de Violencia, por lo que ninguna censura merece la relación de hechos que se han establecido como probados y, por tanto, la sentencia condenatoria ha de ser confirmada en esta alzada, respecto de este motivo del recurso.
SEGUNDO.-2.1-Tenemos que hacer unas consideraciones previas en relación a la vigencia del principio acusatorio que el recurrente considera que se ha quebrantado por la sentencia de instancia.
Conforme estableció la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1989 (RJ 1989/9578), el sistema acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia, de modo sorpresivo, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.
La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.
En este sentido, el Tribunal Constitucional igualmente ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( STC 11/1992 [RTC1992/11]), pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal ( STC 141/1986 [RTC 1986/141]) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 9/1982 [RTC 1982/9 ] y 11/1992 [RTC 1992/11]). En esta misma línea, también ha declarado que el reconocimiento que el art. 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. ( STC 19/2000, de 31 de enero [RTC 2000/19]).
En definitiva, el principio acusatorio comprende: a) identidad objetiva, esto es, la correspondiente identidad sustancial del hecho enjuiciado; b) identidad subjetiva, en cuanto a la participación del acusado; y c) identidad formal, esto es, la adecuada correlación entre la calificación jurídica definitiva de la acusación y la impuesta en el fallo de la sentencia, salvo los supuestos de homogeneidad e infracción de idéntico bien jurídico protegido.
Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, ninguna duda cabe que la juez 'a quo' ha aplicado indebidamente la circunstancia agravante de reincidencia que en ningún momento fue planteada por el Ministerio Fiscal sin que lo que considera la juez de instancia una omisión involuntaria pueda, por tal motivo, perjudicar al imputado que no ha podido contradecir en el plenario la concurrencia o no de tal circunstancia de agravación, que sorpresivamente se establece en la sentencia. Por lo tanto, dicho motivo del recurso debe de prosperar.
2.2.-Al haber planteado el recurrente la aplicabilidad al caso que nos ocupa de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debemos de realizar, también, algunas consideraciones jurisprudenciales sobre tal circunstancia.
El artículo 21.6 del Código Penal determina que será circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio imputado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En este sentido, nuestro Tribunal Supremo, por todas sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.012 , ha señalado que la nueva redacción del art. 21.6 del CP -no ajena a la jurisprudencia de esta Sala, que había aceptado la posibilidad de una circunstancia de atenuación de carácter analógico-, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
La STS de 4-10-2010 recoge jurisprudencia anterior acerca de la atenuante estudiada y fija su fundamento y requisitos al decir 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...) en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003 , de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3.3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entres otras).
Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su artículo 24.2 . En realidad son conceptos concluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 )'.
En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, el recurrente fundamenta la apreciación de las dilaciones en que los hechos acaecieron el día 16 junio 2013 y los mismos fueron juzgados el 26 noviembre del siguiente año tardando el órgano enjuiciador un año en celebrar el correspondiente juicio pues las actuaciones se recibieron en el Juzgado de lo Penal el día 20 noviembre 2013.
En definitiva, se ha juzgado al recurrente 17 meses después de haber acaecido los hechos y, la juez 'a quo' ha tardado en señalar la vista para el juicio un año, dilación que en ningún momento ha sido atribuible al apelante ni se compadece con la escasa complejidad de la causa, por lo que concluimos que debe de estimarse tal motivo del recurso y, en consecuencia, procede aplicar la circunstancia de dilaciones indebidas pues el órgano judicial no ha dado una respuesta adecuada al caso sometido a su consideración en un tiempo razonable.
TERCERO. -Respecto de la individualización de la pena, atendiendo a la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas sin ninguna otra circunstancia agravante, estimamos que procede la imposición de la pena mínima: seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación de permiso de armas o de la facultad obtenerlo por el plazo de un año y un día y, la prohibición de aproximación y comunicación en los mismos términos expuestos en la sentencia respecto de Camila por el plazo de un año y seis meses.
Este tribunal, al contrario de la pretensión del recurrente, considera que atendiendo a las circunstancias y naturaleza de los hechos enjuiciados así como al no haberse introducido por el mismo ni por su defensa su conformidad con la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, es adecuada la imposición de la pena de prisión que realizamos en la presente resolución.
CUARTO. -Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación parcial del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alejo contra la sentencia de 3 diciembre 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en Autos del Procedimiento Abreviado número 591/13, revocando la misma parcialmente y, en consecuencia, condenamos al mismo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de violencia de género ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del permiso de armas y de su obtención durante un año y un día y, las penas accesorias de aproximación y comunicación respecto de la víctima de este delito, Camila , en las mismas condiciones señaladas en la sentencia recurrida pero por el período de un año y seis meses, confirmando el resto de la resolución. Así mismo declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
